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ATP6560-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 0758 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 94102. Aracelly Mora de Jara. Incidente de Desacato. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6560-2017 Radicación n.° 94102 Acta 329 Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia esta Corte respecto de la procedencia de dar inicio al trámite incidental por desacato promovido por el apoderado de la señora ARACELLY MORA DE JARA, por el presunto incumplimiento a las órdenes de tutela impartidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia STC10041-2017, rad. 11001-02-04-000-2017-00770-01, del 18 de julio de 2017.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ARACELLY MORA DE JARA, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, así como los principios constitucionales de «la condición más favorable al afiliado», el de respeto por las «expectativas legítimas» y el de garantía de los «derechos adquiridos de los trabajadores».

Las razones que motivaron a la actora para interponer la referida acción constitucional se reseñaron en pretérita oportunidad por esta Sala de Decisión de la siguiente forma: «1. Expuso el actor que su poderdante ARACELLY MORA DE JARA contrajo matrimonio con Víctor Julio Jara Gutiérrez, quien falleció el 1º de septiembre de 2003. 2. Informó el accionante que, en vida, el señor Jara Gutiérrez, realizó aportes para pensión al Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES–, entre el 25 de abril de 1978 y el 22 de diciembre de 1993, logrando acumular 569,8571 semanas, es decir que, a su juicio, “el fallecido afiliado hizo la suficiente previsión en cotizaciones de 300 o más semanas (569,8571) requeridas por los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1990 para que su grupo familiar tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes al momento del tránsito legislativo el 1º de abril de 1994, hecho jurídico que no puede ser desconocido ni invalidado por el tránsito legislativo conforme lo ordene el inciso final del artículo 53 Superior…”. 3.

Refirió que el 17 de febrero de 2009, ARACELLY MORA DE JARA, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes obteniendo respuesta negativa; razón por la cual, el 10 de junio de 2009, presentó la correspondiente demanda ordinaria, cuyo conocimiento en primera instancia, correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia del 30 de abril de 2010 ordenó el reconocimiento y pago, en favor de la señora ARACELLY y su menor hijo Julián Camilo Jara Mora la aludida prestación “a partir del 17 de febrero de 2005, en cuantía del 50% para cada uno mientras el menor cumple 18 años y acredite estudios con posterioridad de dicha fecha, so pena de quedar excluido de dicha prestación y empezar la accionante a disfrutar del 100% del valor de la mesada pensional”. 4.

Indicó que, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo del a quo y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora. Determinación ésta que, afirmó, fue recurrida en casación por la señora ARACELLY MORA DE JARA; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de marzo de 2017 –notificada por Edicto del 27 de abril de 2017– resolvió no casar la decisión del Tribunal ad quem.

Es decir, que se ratificó la negativa del reconocimiento y pago de la prestación pensional. 5. A juicio del demandante, la circunstancia antes descrita, afecta seriamente los derechos fundamentales de la aquí demandante, a quien se le está desconociendo el acceso a una prestación económica para la cual cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1990, situación que no puede ser obviada por el tránsito legal, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la Corte Constitucional, criterio éste que, señaló el actor, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión cuestionada, resolvió no aplicar. 6.

Por las razones anteriormente expuestas, el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos y principios constitucionales invocados, y en consecuencia: “se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante ARACELLY MORA DE JARA teniendo en cuenta la calidad de esposa supérstite del causante Víctor Julio Jara Gutiérrez, en razón a que al momento del tránsito legislativo el 01 de abril de 1994, ya había hecho el pago de las cotizaciones necesarias y suficientes de 300 semanas o más (569,8571 semanas) para que su grupo familiar supérstite tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes y éste hecho jurídico no puede ser desconocido ni invalidado por el tránsito legislativo conforme lo encontró y resolvió el respetado a quo”». 2.

En sentencia del 1º de junio de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, mediante fallo de primera instancia, negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias de la señora ARACELLY MORA DE JARA. 3. La anterior determinación fue impugnada por la parte actora, correspondiéndole el conocimiento de la segunda instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante proveído STC10041-2017, rad. 11001-02-04-000-2017-00770-01, del 18 de julio de 2017, revocó la decisión de primer nivel, disponiendo en su lugar: «Primero: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de ARACELLY MORA DE JARA, conforme a las consideraciones exteriorizadas.

Segundo: Dejar sin efecto los fallos de 1º de marzo de 2017 de la Sala de Casación Laboral y de 30 de septiembre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidos dentro del proceso ordinario laboral sub judice. En consecuencia, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” sobre el derecho de los cónyuges supérstites de acceder a la “pensión de sobrevivientes”.

De accederse a la pensión de sobrevivientes deprecada, dicha entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, como se itera, por cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos». 4.

Mediante escrito adiado el 24 de agosto de 2017 el apoderado de ARACELLY MORA DE JARA solicitó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que se diera inicio al trámite incidental por desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de segunda instancia, previamente referenciado; sin embargo, por auto del 29 de agosto del año en curso, ese Cuerpo Colegiado resolvió: «Primero: Abstenerse de tramitar el aludido incidente, por la razón expuesta en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría de la Sala remítase de manera inmediata el expediente a la Sala Penal de esta Colegiatura, para lo de su cargo».

Fue así que las diligencias arribaron al Despacho del Magistrado Ponente el 6 de septiembre de 2017. En proveído del día 11 de los mismos mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a dar inicio al trámite incidental, se dispuso: «Oficiar al Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, informe si dio cumplimiento a la orden plasmada en la sentencia de tutela de segunda instancia STC10041-2017, rad. 11001-02-04-000-2017-00770-01, del 18 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de las actuaciones respectivas y las notificaciones correspondientes». 5.

En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría de esta Sala, libró el comunicado n.° 30458 del 14 de septiembre de 2017 dirigido al Gerente General de COLPENSIONES, Mauricio Olivera González, obteniéndose respuesta por parte del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de dicha entidad, Diego Alejandro Urrego Escobar, quien a través de Oficio BZ2017_9747820-2491624 del 18 de septiembre de 2017, informó que: «La Administradora de pensiones COLPENSIONES está plenamente comprometida con el acatamiento de las diferentes órdenes judiciales en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en tal sentido, como ya se puso en conocimiento al despacho en oficio de 14 agosto de 2017 con radicado BZ 2017_7783914-2147122 con radicado de 24 de agosto, en el cual se le informaba al despacho que mediante resolución APSUB 2984 DE 09 DE AGOSTO DE 2017, se requirió a la señora ARACELLY MORA DE JARA para que en el término de un (01) mes allegara la documentación adicional para adelantar el estudio de reconocimiento.

Dando cumplimiento a su requerimiento del auto fechado el 11 de septiembre de 2017, informo que la señora ARACELLY MORA, previo al requerimiento realizado en la resolución APSUB 2984 de 09 de agosto de 2017, allegó la documentación hasta el pasado 13 de septiembre de 2017 radicada en esta entidad con BZ 2017_9672815, por lo cual la misma está en estudio de la Dirección de Prestaciones Económicas, para emitir la Resolución que en derecho corresponda y de acuerdo a la orden del fallo de segunda instancia». 6.

Atendiendo la información suministrada por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, por auto del 20 de septiembre de 2017, se ordenó: «Oficiar a la Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, PAULA MARCELA CARDONA RUÍZ y al Director de Prestaciones Económicas, LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ, funcionarios de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, informen si dieron cumplimiento a la orden plasmada en la sentencia de tutela de segunda instancia STC10041-2017, rad. 11001-02-04-000-2017-00770-01, del 18 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación».

DE LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar, nuevamente, a través del comunicado BZ2017_10176474-2595971 del 28 de septiembre de 2017, informó que la entidad a la que representa dio cumplimiento a la orden emitida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 18 de julio de 2017, mediante la expedición de la Resolución SUB 209562 de 27 de septiembre de 2017, que actualmente se halla en trámite de notificaciones.

Ahora, de la revisión del contenido del mentado acto administrativo –que fue aportado como prueba– se advierte que en él la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL el 18 de julio de 2017 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JARA GUTIÉRREZ VÍCTOR JULIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución en los siguientes términos y cuantías a: Valor mesada actual $737.717.00.

MORA DE JARA ARACELLY ya identificada en calidad de cónyuge o compañera. La prestación reconocida es de carácter vitalicio en los siguientes términos y cuantías: Del 27 de septiembre de 2014 al 26 de mayo de 2017 en cuantía del 50%. Valor mesada beneficiario 2014 $313.000.00. Valor mesada beneficiario 2015 $322.175.00. Valor mesada beneficiario 2016 $344.728.00.

Valor mesada beneficiario 2017 $368.859.00. Del 27 de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2017 en cuantía del 100%, dado que el derecho del señor JARA MORA JULIÁN CAMILO identificado con cédula de ciudadanía No. 1100961268, termina el día anterior a cumplir los 25 años de edad (26 de mayo de 2017). Valor mesada 2017 $737.717.00. SON: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE.

Conceptos por retroactivo: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas Ordinarias 13.812.238.00 Mesadas Adicionales 2.379.522.00 Intereses de Mora Descuentos en Salud 1.659.100.00 Menos Vr. Indemnización Sustitutiva reconocida en la resolución No. 2730 del 27 de mayo de 2005. 11.620.982.00 Valor a Pagar 2.911.678.00 La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada a la nómina del período 201710 que se paga en el periodo 201711 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRO DE PAGOS de SAN GIL-SANTANDER-CL 12 N°10-.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en MEDIMAS EPS. A favor del señor JARA MORA JULIÁN CAMILO ya identificado en calidad de Hijo Mayor Estudios, con un porcentaje del 50%. La pensión reconocida es de carácter temporal, hasta el 26 de mayo de 2017, día anterior al cumplimiento de los 25 años.

PAGO ÚNICO por el período en el cual se acreditó su calidad de estudiante, del 27 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2015 y del 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, según las consideraciones de la presente resolución. LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas Ordinarias 4.966.482.00 Mesadas Adicionales 974.903.00 Intereses de Mora Descuentos en Salud 596.600.00 Valor a Pagar 5.344.785.00 El presente PAGO ÚNICO, será ingresado en la nómina del período 201710 que se paga en el período 201711 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRO DE PAGOS de SAN GIL-SANTANDER-CL 12 N° 10-.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en MEDIMAS EPS.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar la presente decisión al, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO SEXTO: Esta Entidad se salvaguarda de cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese al Señor ARACELLY MORA DE JARA, JULIAN CAMILO JARA MORA, haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 27 ejusdem, según el cual el Juez de tutela mantendrá la competencia hasta tanto se restablezca completamente el derecho amparado, o una vez que se hayan eliminado las causas que lo hubieren amenazado, ello en virtud del principio de inmediación. 2.

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores. 3.

El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso…”. […] “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone: «Artículo 53.

Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte». 4.

Acorde con lo anterior se tiene entonces, que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 129 del Código General del Proceso (L.1564/2012), y puede dar lugar a la imposición de una «sanción de carácter correccional» (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.

Según la jurisprudencia nacional el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).

En este orden, en caso que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C.S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar se practiquen las pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 6.

Precisado lo anterior, y revisadas las diligencias que conforman el presente trámite, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– aquí cuestionada, luego de ser notificada del contenido de la orden constitucional –impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia STC10041-2017, rad. 11001-02-04-000-2017-00770-01, del 18 de julio de 2017–, y con ocasión del presente trámite incidental, a través de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, profirió la Resolución SUB 209562 de 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual, como se anotó en precedencia, dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Constitucional. 7.

En consecuencia, según las razones previamente expuestas, no puede predicarse en el presente caso incumplimiento, pues COLPENSIONES demostró que acató la orden de tutela impartida en la sentencia de segunda instancia STC10041-2017 del 18 de julio de 2017, toda vez que, aplicando los criterios fijados en dicha providencia, analizó nuevamente lo relacionado con el derecho pensional de sobrevivientes de la señora ARACELLY MORA DE JARA, y resolvió reconocer la referida prestación económica de forma vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente ($737.717.00). 8.

Así las cosas, la apertura formal del incidente por posible desacato deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por el apoderado de la señora ARACELLY MORA DE JARA contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. 2.

ARCHIVAR las presentes diligencias. 3. INFORMAR el contenido de esta decisión a la parte interesada y a los funcionarios incidentados.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13