Micelio
ATP656-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 05001400903320250059801 Colisión de competencia en tutela n.o 151677 ALEJANDRO SUÁREZ RAMÍREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP656-2026 Colisión de competencia en tutela n.o 151677 Acta n.o 28 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer la acción de tutela presentada por ALEJANDRO SUÁREZ RAMÍREZ en contra de Axa Colpatria Seguros S. A.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN ALEJANDRO SUÁREZ RAMÍREZ indicó que el 18 de noviembre de 2025 presentó una solicitud ante Axa Colpatria Seguros S. A. con el propósito de que se le informara sobre el trámite de la « indemnización por incapacidad permanente derivado del dictamen de pérdida de capacidad laboral Nro. 01202503368 del 26/05/2025, con cargo a la póliza SOAT Nro. 3259069000 ».

Sostuvo, sin embargo, que no ha recibido respuesta. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar su requerimiento. El conocimiento de este reclamo inicialmente le correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. No obstante, por medio de auto del 15 de diciembre de 2025, ese despacho declaró que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto, pues « el lugar de radicación de la entidad accionada es en la ciudad de Bogotá D.C. », de manera que eran los jueces de ese lugar los competentes para conocer el caso.

Por esta razón, la acción de tutela se repartió al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que, a través de auto del 22 de diciembre de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso a esta Sala con el propósito de que se definiera a quién le corresponde conocer el reclamo. Para este despacho: si bien Axa Colpatria Seguros S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que el señor Alejandro Suárez Ramírez, en su escrito de petición, informó que su domicilio es en la ciudad de Medellín […], razón por la cual, el precitado eligió formular la petición de amparo ante los jueces de dicha ciudad, donde se producirían los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental alegado.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: Aplicable de conformidad con la remisión normativa que contemplan los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.] El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Con base en estos parámetros, así como en lo que establece el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corte ha sostenido que la competencia territorial para conocer una acción de tutela está dada, a prevención, por (i) el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos (CSJ ATP250-2024, CSJ ATP1394-2023 y CSJ ATP1393-2023, entre otros).

El criterio de competencia a prevención implica los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer este mecanismo de protección y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez elegido pueda alegar su incompetencia. En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Constitucional.

Para esa Corporación, « la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes » (CC A902/24). Adicionalmente, ese Tribunal ha sostenido que « cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante » (CC A835/24).

En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que ALEJANDRO SUÁREZ RAMÍREZ, quien reside en la ciudad de Medellín[footnoteRef:3], presentó una acción de tutela en contra de Axa Colpatria Seguros S. A. con el propósito de que esa entidad respondiera la petición que radicó el 18 de noviembre de 2025. Por consiguiente, esta Corporación considera que tanto el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín como el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá son competentes para conocer el reclamo presentado.

El primero, porque la ciudad de Medellín es el lugar a donde se extienden los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales de ALEJANDRO SUÁREZ RAMÍREZ, pues él reside allí. El segundo, debido a que es el lugar donde la entidad accionada no habría dado respuesta a la solicitud presentada por el peticionario. [3: Expediente digital, archivo «03DemandaTutela», pág. 8. ] En este orden de ideas, la Sala dará prelación a la elección que a prevención realizó el actor y ordenará remitir el expediente al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, para que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se ordenará que esta decisión se comunique tanto al accionante como Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción presentada por ALEJANDRO SUÁREZ RAMÍREZ en contra de Axa Colpatria Seguros S. A. corresponde al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con las consideraciones presentadas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a esa autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP656-2026 Colisión de competencia en tutela n. o 151677 Acta n. o 28 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer la acción de tutela presentada por ALEJANDRO SUÁREZ RAMÍREZ en contra de Axa Colpatria Seguros S. A.