CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94134 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP6559-2017 Radicación No. 94134 Acta No. 329 Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de los señoras MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA, frente a la sentencia proferida el 24 de agosto del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Soacha, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha, se adelantaron, entre otras, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra los señores MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA, CARLOS QUINTO CUMPLIDO, ISIDRO ELÍAS SUÁREZ PADRÓN y ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y concusión. 2.
Contra la decisión última referenciada, la bancada defensiva interpuso el recurso de apelación y solicitaron su revocatoria. 3. En proveído fechado 10 de julio del año en curso, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, por considerar que la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión a los imputados, brillaba “por su ausencia la motivación ”, resolvió declarar la nulidad de la misma y dispuso devolver la actuación al lugar de origen para los fines legales pertinentes.
De otra parte, ordenó la libertad inmediata de los implicados y la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de sus competencias revisaran la actuación del despacho judicial de primera instancia 4. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la señora MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA recusó al titular del Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha. 5.
La autoridad judicial competente no aceptó la recusación alegando que no se había materializado la investigación penal o disciplinaria en su contra y tampoco le asistía interés alguno en la actuación, por tanto, dispuso remitir la respectiva carpeta al superior funcional. 6. El 18 de julio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, decidió declarar infundada la recusación. 7.
Inconformes con las decisiones últimas señaladas, las señoras MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARÍA GRACIELA BECHARA DE ZULETA por intermedio de apoderados acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. Para soportar la pretensión señalaron que sus poderdantes y “demás investigados en este asunto, están a merced de un servidor judicial, que está siendo investigado penal y disciplinariamente por haber emitido un auto ilegal de privación de la libertad, decida nuevamente sobre su libertad.
Lo anterior implica una ausencia total de imparcialidad de este funcionario judicial, pues él ya tiene interés directo, real y concreto en esa decisión”. Con base en lo expuesto pretenden se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepan y, en su lugar, se “ordene un nuevo reparto de la solicitud de medida de aseguramiento…, excluyéndose al Juzgado 3 Penal Municipal Mixto de Soacha y de ser procedente, se realice el Reparto en la ciudad de Bogotá, pues no existe motivo alguno para que este proceso se adelante en el Municipio de Soacha”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído fechado 10 de agosto de 2017 resolvió admitir la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías y vinculó a la Fiscalía 23 adscrita a la Unidad Nacional contra la Corrupción para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
Posteriormente, en auto del 14 de agosto del año que avanza, el Magistrado Ponente ordenó vincular a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso que cursa contra las accionantes, así como en calidad de accionado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha. 3. Los titulares de los despachos judiciales accionados y los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público se opusieron a las pretensiones elevadas por la parte actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en fallo dictado el 24 de agosto de 2017, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar las decisiones objeto de reproche no encontró la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando consideró que las mismas estaban sustentadas en motivos razonables que no daban lugar a arbitrariedad alguna que las hiciera perder legitimidad, “pues no se advierte una desobediencia flagrante con la normatividad y jurisprudencia aplicables”. 2.
El apoderado del señor ÁLVARO HERNADO SUA CARREÑO en escrito fechado el pasado 28 de agosto solicitó al Magistrado Ponente declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la admisión del escrito de tutela con el fin de que se le permita actuar “como tercero interesado en razón a que su despacho no integró debidamente la litis, y sin embargo profirió fallo de primera instancia que deja sin protección el derecho fundamental constitucional a un juicio imparcial y justo”.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, los apoderados de las señoras MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso vincular al presente trámite constitucional a los Juzgados 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Soacha, así como a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
Lo anterior si se tiene en cuenta que resultaba necesario llamar a los también procesados CARLOS QUINTO CUMPLIDO, ISIDRO ELÍAS SUÁREZ PADRÓN y ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO, pues en el plenario no aparece que se les haya enviado comunicación alguna para esos efectos. Además, tal como lo puso de presente el ciudadano último referenciado en el escrito radicado el 28 de agosto de 2017, es su interés participar en este trámite constitucional en aras de obtener “un juicio imparcial y justo, con sujeción a un debido proceso de acuerdo con las formas propias del juicio penal”, irregularidad que de no subsanarse, sin lugar a dudas, las citados señores verían comprometidas sus garantías constitucionales. 4.
La anterior pretensión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación se infiere que lo pretenden las señoras MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA, es que se separe al titular del Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha, del conocimiento del proceso del proceso penal que cursa contra ellas y los señores CARLOS QUINTO CUMPLIDO, ISIDRO ELÍAS SUÁREZ PADRÓN y ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y concusión. 5.
Además, frente a la falencia advertida el Juez de tutela ad quem se vería impedido, para tomar en debida forma una decisión que ponga fin al amparo solicitado por los apoderados de las aquí accionantes, sin afectar derechos de terceros con interés en este trámite constitucional. 6. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el Juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 8.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 10 de agosto de 2017, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela presentada por los apoderados de las señoras MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por los apoderados de las señoras MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 12