CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94284 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP6558-2017 Radicación No. 94284 Acta No. 329 Bogotá D. C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, quien dijo acudir a este trámite constitucional con el fin de “hacer valer los derechos fundamentales del señor Wilfrido Vallejo Mindiola a quien defiendo en el proceso penal en el juzgado penal especializado de Riohacha”, frente a la decisión proferida el 24 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Procurador General de la Nación, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El profesional del derecho quien dijo representar los intereses del señor WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA en el proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de rebelión, concierto para delinquir, uso de prensa e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonas, del cual conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de su asistido de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Para soportar su pretensión indicó que las citadas garantías constitucionales estaban siendo vulneradas “por el demandado doctor Fernando Carrillo Flórez, quien funge como Procurador General de la Nación, esto es, por no haber contestado la petición elevada el 08 de mayo del presente año, como tampoco al requerimiento realizado mediante petición radicada el 15 de junio del presente año, en donde solicitaba una intervención o agencia especial dentro de un proceso penal llevado en el juzgado especializado de Riohacha”. 3.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al Procurador General de la Nación resolviera “ la petición radicada con número E-2017-592318/08/05/2017, pero también el requerimiento elevado el 15 de junio con radicado E-2017-645301 del 15 de junio de 2017”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente, en auto fechado 08 de agosto del año en curso avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Procurador General de la Nación. 2. Quien representó los intereses de la Procuraduría General de la Nación consideró que se estaba frente a un hecho superado, toda vez que por intermedio de la Procuraduría 159 Judicial II Penal de Riohacha, dio cumplimiento efectivo a las solicitudes elevadas por el peticionario, de donde infería que “este ente de control dio respuesta a la solicitud realizada por el señor WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA”.
A la respuesta anexó copia del documento que soportaba lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela por considerar que “ operó el fenómeno del hecho superado por haber cesado la actuación omisiva atribuida a la entidad accionada”.
IMPUGNACIÓN: Notificado el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN del fallo proferido por el Tribunal a quo, lo impugnó, alegando que “la contestación de la petición irresuelta (petición de Mayo 08), fue delegada (a quien había incumplido con los deberes misionales y funcionales génesis de la tutela) y por el contrario la contestación debía ser titularizada por el accionado (contestada por el mismo procurador)…”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
Revisada en detalle la documentación que aportó el profesional del derecho aquí demandante, no aparece en ninguna parte que el ciudadano WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA, le hubiera conferido poder al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN para formular a nombre de él la acción de tutela aquí impetrada. 4. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud de las presuntas irregularidades cometidas por el Procurador General de la Nación, son las del señor VALLEJO MINDIOLA en el proceso que cursa en su contra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, toda vez que él sería el directo perjudicado con la presunta omisión alegada, el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN carece de legitimidad para solicitar el amparo. 5.
Impera resaltar que la condición de presunto defensor en otra actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del señor WILFRIDO VALLEJO MINDIOLA. 6.
La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. 7.
Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha dar curso a la solicitud de amparo elevada por el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, máxime cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 8.
Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En su lugar, se rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a partir inclusive, del auto dictado el 08 de agosto de 2017. 2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes”. 8 10