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ATP655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143504 CUI 11001020400020250041300 ERIC DE JESÚS DELGADO HERNÁNDE Z HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP655-2025 Radicación No. 143504 Acta n.°046 Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por Eric de Jesús Delgado Hernández como apoderado judicial de Nevis Alejandra Peralta Mendoza, contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque el solicitante no emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento hecho en proveído del 20 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Eric de Jesús Delgado Hernández, a través de acción constitucional, busca dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 9 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al control de legalidad de las actuaciones de Nevis Alejandra Peralta Mendoza, además por incurrir en defectos fácticos en la dosificación de la pena impuesta, dentro del proceso penal No. 11001600001520190850901. 2.

Para la promoción del amparo constitucional, adujo de manera implícita actuar en representación de la señora Nevis Alejandra Peralta Mendoza. 3. Analizada la demanda, la Sala advirtió que el accionante ni aportó poder especial a fin de representar los intereses de la citada ciudadana y tampoco señaló razón alguna para concebir que actúa bajo la figura de la agencia oficiosa. 4.

Por consiguiente, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder al interesado el término de tres (3) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición, aportar el poder especial que acredite la representación de Nevis Alejandra Peralta Mendoza, o indicara las razones, de ser el caso, para aplicar la figura de la agencia oficiosa o bien precisara si interpuso la demanda únicamente en nombre propio, so pena del rechazo de la solicitud. 5.

Tras notificar la anterior determinación al promotor[footnoteRef:1], dentro del término legal que se le concedió no se recibió respuesta de Eric de Jesús Delgado Hernández[footnoteRef:2]. [1: El accionante fue notificado del auto, el 24 de febrero de 2025.] [2: De ello dio cuenta la secretaría de la Sala, mediante informe suscrito el 3 de marzo de 2025. ] CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Por su parte el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso, se tiene que el señor Delgado Hernández no arrimó a la actuación el poder especial que acredite la representación de Nevis Alejandra Peralta Mendoza, o indicó las razones, de ser el caso, para aplicar la figura de la agencia oficiosa o bien precisó si interpuso la demanda únicamente en nombre propio.

En ese orden, emerge diáfano que el actor carece de legitimidad, toda vez que no aportó los elementos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para agenciar derechos en el marco del ejercicio de la acción de tutela (T-382/2021). 4. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Eric de Jesús Delgado Hernández, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10