CUI 11001020400020210069502 Incidente de desacato No. 120688 DONALDO GRANADOS SUÁREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP655 - 2022 Incidente de desacato No. 120688 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por DONALDO GRANADOS SUÁREZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por incumplimiento de la orden de impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 11 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES 1. Esta Sala de Decisión, en fallo de tutela STP6816 – 2021 del 11 de mayo de 2021, resolvió: 1. Amparar el debido proceso, mínimo vital e igualdad del señor DONALDO GRANADOS SUÁREZ. 2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de este fallo, i) deje sin efectos su Resolución 011293, proferida el 24 de marzo de 2015, contra DONALDO GRANADOS SUÁREZ, ii) proceda a realizar el trámite consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la Resolución1812 de 31 de diciembre de 1996, dictado por Foncolpuertos en favor del precitado. 2.
Con escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2021, el accionante solicitó iniciar el trámite del incidente de desacato. Previo a la apertura del trámite incidental y, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala con auto del 16 de noviembre de 2021, dispuso requerir a la entidad demandada para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial. 3.
En oficio del 9 de diciembre de 2021, Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, peticionó que no se continuara con el trámite incidental por cuanto esa Unidad se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela STP6816 – 2021 del 11 de mayo de 2021.
Adicionalmente, solicitó la concesión de un término prudencial para proceder a la notificación del acto administrativo mediante el cual se está acatando la sentencia constitucional. Mediante auto del 21 de enero pasado se dispuso solicitar a la UGPP, copia del acto administrativo anunciado junto con las constancias de notificación. 4. El 27 de enero de 2022, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, informó que por medio de la resolución No. RDP 033609 del 13 de diciembre de 2021, se acató el fallo judicial proferido el 11 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se dejó sin efectos la resolución No. RDP 11293 del 24 de marzo de 2015, por la cual suspendió la Resolución 1812 de 31 de diciembre de 1996, que benefició a DONALDO GRANADO SUÁREZ con la indexación de su primera mesada pensional.
En consecuencia, se restableció el monto de la mesada devengado antes. Acto administrativo notificado vía correo electrónico a la parte accionante, el día 13 de diciembre de la misma anualidad, por medio del acta 2021180003592561, como se evidencia en las imágenes incorporadas al escrito. De otra parte, advirtió que frente a la orden consistente en proferir acto administrativo donde se señale si es o no procedente suspender la resolución No. 1812 del 31 de diciembre de 1996, esa Unidad profirió el auto ADP 006991 del 24 de diciembre de 2021, por medio del cual se establece lo siguiente: (…) De conformidad con lo anterior en el estudio de revisión integral se puede concluir que frente al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no se observa se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA y artículo 19 de la Ley 797 de 2003, a fin de que haya lugar a la revocatoria directa del acto administrativo que indexo la primera mesada.
En principio sería aplicable iniciar el trámite de revocatoria directa para ajustar la mesada como en derecho corresponde, según el estudio de revisión integral realizado; sin embargo, de conformidad con el lineamiento No. 190, acta 2016 de 30 de enero de 2019 y el concepto general No. 2020110000499183 de 19 de octubre de 2020; en relación a los casos que se encuentran afectados por la orden de suspensión emitida por la Fiscalía General de la Nación, no es posible acceder a la revocatoria directa de los mismos, así se cuente con el consentimiento expreso del titular del derecho, por lo que no se puede emitir ningún pronunciamiento sobre la eventual estructuración de alguna de las causales de revocatoria directa, dado que cualquier decisión que se adopte al respecto se debe estar a las resultas de lo que se decida al interior del proceso penal, en el que se determinará si la conducta desplegada por el señor Manuel Heriberto Zabaleta, afectó o no la legalidad y validez de las decisiones que tomó a través de dichos actos.
En virtud de lo anterior no es posible iniciar trámite de actuación administrativa de revisión integral hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro del proceso Penal adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta y se conozcan las disposiciones que se dicten frente a la resolución que indexó la primera mesada toda vez que en caso de solicitar el ajuste de la mesada inicial se modificaría la decisión tomada en la resolución que hoy se encuentra suspendida.
La presente decisión deberá ser comunicada a la SUDIRECCION DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL UGPP de esta entidad para lo de su competencia. Decisión igualmente comunicada al accionante, el 28 de diciembre de 2021. Con base en lo señalado en precedencia, destacó que esta Unidad ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, razón por la cual solicitó que se declare la estructuración de un hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto del desacato, que autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla. Conforme a ello, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos». El propósito de la sanción es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Por lo anterior, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se allana a cumplir la orden impartida, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y no hay lugar a su imposición[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018.] 2.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto. Caso concreto Para la resolución del asunto propuesto, es importante precisar que en el fallo de tutela STP6816 del 11 de mayo de 2021, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad del señor DONALDO GRANADOS SUÁREZ y se dispuso: 2.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de este fallo, i) deje sin efectos su Resolución 011293, proferida el 24 de marzo de 2015, contra DONALDO GRANADOS SUÁREZ, ii) proceda a realizar el trámite consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la Resolución1812 de 31 de diciembre de 1996, dictado por Foncolpuertos en favor del precitado.
Durante este trámite se logró determinar que: i) Mediante resolución No. RDP 033609 del 13 de diciembre de 2021, se dejó sin efectos la resolución No. RDP 11293 del 24 de marzo de 2015, por la cual suspendió la Resolución 1812 de 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, se restableció el monto de la mesada pensional, conforme a la indexación dispuesta en el último acto administrativo. ii) Expidió el auto ADP 006991 el 24 de diciembre de 2021, exponiendo las razones por las cuales no es posible iniciar trámite de actuación administrativa de revisión integral, hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro del proceso Penal adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta y se conozcan las disposiciones que se dicten frente a la resolución que indexó la primera mesada, actuación que acreditó y comunicó al interesado.
En las anotadas condiciones, al haberse dejado sin efectos la resolución No. RDP 11293 del 24 de marzo de 2015 y al procederse al reajuste la mesada pensional de DONALDO GRANADOS SUÁREZ, considera la Sala que no hay lugar a dar apertura del trámite incidental de desacato, ante el acatamiento de la orden dada en la sentencia de tutela STP6816 del 11 de mayo de 2021, rad. 116093.
Así las cosas, lo procedente en este evento es abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por DONALDO GRANADOS SUÁREZ. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N. 2,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato promovido por DONALDO GRANADOS SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 655 - 202 2 Incidente de desacato No. 1 20688 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (2 2 ) de marzo de dos mil veintidós (202 2 ).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por DONALDO GRANADOS SUÁREZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, po r incumplimiento de la orden de impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 11 de mayo de 202 1.
ANTECEDENTES 1. Esta Sala de Decisión, en fallo de tutela STP6816 – 2021 del 11 de mayo de 202 1, resolvió: FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP655 - 2022 Incidente de desacato No. 120688 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por DONALDO GRANADOS SUÁREZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por incumplimiento de la orden de impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 11 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES 1. Esta Sala de Decisión, en fallo de tutela STP6816 – 2021 del 11 de mayo de 2021, resolvió: