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ATP6547-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94431 CASA DE PROTECCIÓN AL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP6547-2017 Radicación 94431 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por Rodrigo Polanco Muñoz en calidad de agente oficioso de la CASA DE PROTECCIÓN AL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, Carlos Novelty Arteaga promovió una demanda ordinaria laboral contra la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.

Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 21 de julio de 2016, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el peticionario. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de Carlos Novelty Arteaga la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó el 21 de febrero de 2017.

En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre éste y la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR, desde el 2 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013. En consecuencia, la condenó al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no pago de intereses de cesantías, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social y costas y agencias en derecho.

Con el propósito de perseguir el cumplimiento de la referida sentencia, el interesado promovió el correspondiente proceso ejecutivo, actualmente en curso. Por tal motivo, Rodrigo Polanco Muñoz acudió al juez constitucional invocando su condición de agente oficioso de la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR. Aseveró que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en razón a que no valoró en conjunto las pruebas aportadas, a partir de las cuales se acreditó el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la declaratoria de un contrato realidad.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Buga y, a la par, se ordene al Juzgado 2º Laboral del Palmira archivar el trámite ejecutivo promovido por Carlos Novelty Arteaga. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus pretensiones.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se limitó a remitir copia de la decisión controvertida. El apoderado de Carlos Novelty Arteaga se opuso a la solicitud de protección constitucional. Afirmó que el fallo cuestionado es razonable y ajustado a la jurisprudencia aplicable. La primera instancia declaró improcedente la protección constitucional invocada.

Explicó que Rodrigo Polanco Muñoz carece de legitimación en la causa por activa para procurar el amparo de los derechos fundamentales de la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR, por cuanto no se encuentra acreditado que ésta se halle en una situación invencible que le impida acudir directamente a la acción de tutela. La parte accionante impugnó el fallo.

Allegó copia del poder conferido por María del Socorro Bustamante, representante legal de la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Según se acreditó durante el trámite, Rodrigo Polanco Muñoz invocó su condición de agente oficioso de la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Sin embargo, no indicó las razones por las que los representantes legales de la referida persona jurídica no acudieron a este trámite directamente, ni la Sala advierte la naturaleza de tal impedimento. Según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011 y T-244/2015, entre otras), de no advertirse tales circunstancias procede el rechazo de plano de la solicitud de protección constitucional.

Sin embargo, en el caso examinado la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda, notificó tal circunstancia a los accionados y, finalmente, emitió una decisión inhibitoria por carecer su promotor de legitimación en la causa, contraviniendo con ello el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones, dado que Rodrigo Polanco Muñoz no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, es manifiesto que la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues, se insiste, quien la interpuso carece de legitimación en la causa por activa.

No obstante, durante la impugnación María del Socorro Bustamante otorgó poder especial al abogado Rodrigo Polanco Muñoz para continuar con esta actuación junto con el certificado de existencia y representación legal expedido por el ICBF, conforme con la facultad especial conferida en el Decreto 276 del 9 de febrero de 1988. En consecuencia, con el propósito de garantizar el principio de doble instancia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda y se devolverá a la Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 18 de julio de 2017, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Polanco Muñoz en nombre de la CASA DE PROTECCIÓN DEL MENOR NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2