Tutela 94285 JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP6546-2017 Radicación n° 94285 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ, contra los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicó el accionante que se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, descontando «la pena principal acumulada de 25 años» de prisión impuesta el 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en modalidad tentada, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Dicha providencia cobró ejecutoria el 31 de enero de 2011, fecha en que Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Su vigilancia correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. Adicionalmente, JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚEZ informó que registra otras dos condenas, como se pasa a exponer: La primera proferida el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, por medio de la cual se le condenó a 20 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado.
La anterior determinación fue confirmada el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2011. La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, por auto del 18 de agosto de 2016, negó la prescripción de la pena privativa de la libertad.
La segunda fue impuesta el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán. En ésta se le atribuyó la autoría de las conductas de hurto agravado calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se le sancionó con 24 meses de prisión. El 22 de febrero de 2011 dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fecha en que cobró ejecutoria.
La vigilancia de esta providencia está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, por autos del 19 de mayo y 13 de octubre de 2016 y 20 de abril de 2017, negó la prescripción de la pena de prisión. El sentenciado apeló las anteriores determinaciones. Sin embargo, los recursos fueron declarados desiertos por falta de sustentación. Expresó el demandante que, a pesar de que indemnizó a las víctimas de las condenas proferidas en el 2007 y 2009, los Despachos de ejecución se niegan a decretar su prescripción. Así mismo, censuró que no hayan accedido a la acumulación jurídica de las penas pretendida, pues, a su juicio, se cumplen los presupuestos legales para su concesión. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas decretar la prescripción de las referidas penas o, en su defecto, dispongan su acumulación jurídica.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 15 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad y de las decisiones proferidas y remitieron copia de los autos controvertidos.
Además, este último señaló que fue el Juzgado 1º homólogo el que examinó la solicitud de acumulación jurídica de penas y determinó su improcedencia. El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Señaló que en el caso concreto se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, salvo la última decisión del Juzgado 4º de accionado, las determinaciones controvertidas fueron proferidas hace más de diez meses.
Además, resaltó que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación). Por último, aclaró que si bien el actor presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no guarda identidad de pretensiones y hechos con la presente, por lo que concluyó que esta actuación no es temeraria.
El 31 de agosto de 2017 JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «APELO» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Advierte la Sala que la presente acción de tutela está encaminada a controvertir los autos proferidos por los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de los cuales se negó la solicitud de prescripción de las condenas impuestas al actor por los Juzgados 1º y 4º Penal del Circuito de Popayán de Conocimiento.
Así mismo, JUAN GABRIEL GUZMÁN BERMÚDEZ cuestionó que no se haya dispuesto la acumulación de esas sanciones con la proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Ahora bien, durante el presente trámite se estableció que la petición de acumulación jurídica de penas fue resuelta por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pese a lo cual el Tribunal de primera instancia omitió convocarlo al trámite.
Por tal motivo, con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad judicial y resolver íntegramente los cuestionamientos del actor, es preciso vincularlo a la presente actuación. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 15 de agosto de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 15 de agosto de 2017 emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2