C.U.I. 05001220400020240138001 Tutela de Impugnación Número Interno. 142822 HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP654-2025 Radicación No. 142822 Aprobado acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA quien además de actuar a nombre propio lo hace en representación de GLEMIS ADRIANA LÓPEZ VALENCIA, contra el auto de tutela proferido el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que rechazó de plano la acción de tutela promovida para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 54 Seccional, el Fiscal 135 Local y el Juzgado 3° Penal del Circuito, todos de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA y GLEMIS ADRIANA LÓPEZ VALENCIA se sigue un proceso penal bajo el radicado n.° 050016099166201901516 por el delito de fraude procesal y otros que se adelanta en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, asunto que se encuentra programada audiencia de acusación para el 17 de marzo de 2025 y dentro del cual el accionante refiere no haber estado asistido debidamente por su defensor. 1.2.
En criterio del accionante, la defensa técnica “(…) actuó con apatía e ignorando la esencia del sistema procesal acusatorio y sus instituciones y/o con evidente desinterés. Pues nunca se preocupó de aclarar este asunto así como se los estoy exponiendo a ustedes honorables Magistrados. Pues siempre procrastinaba mi pedido de defensa y al contrario, siempre buscaba que el asunto avanzara y se enredara para exigirme más honorarios.
Alegando injustamente, que los casos, se estaban volviendo pesados para el cada que la fiscal intervenía con vehemencia desbordada en nuestra contra ”. 1.3. Con ocasión a lo anterior HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA menciona que le revocó el poder a su defensor aportando el paz y salvo, por lo que el juzgado de conocimiento le asignó un defensor público que lo representara al interior del proceso penal. 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por los accionantes, es obtener la reparación del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se revise su proceso penal en el que se pueda evidenciar que ha tenido una indebida defensa técnica, pues aduce que no existen pruebas a su favor. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. La Fiscalía 54 Seccional (e) de la Unidad Administración Pública de Medellín informó que la Fiscalía 56 homóloga tiene actualmente a su cargo el proceso penal bajo el radicado n.° 050016099166201901516, razón por la cual carece de competencia para dar respuesta de fondo, pues esta asignado el asunto a otro despacho fiscal.
Por otra parte, informó que el 13 de noviembre de 2024 dio respuesta a la acción de tutela con radicado n.° 05001220400020240134200 por los mismos hechos, la cual fue resuelta por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín señaló que en efecto a ese despacho le correspondió por reparto el proceso penal bajo el radicado n.° 050016099166201901516 donde son acusados HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA y GLEMIS ADRIANA LÓPEZ VALENCIA por el delito de fraude procesal y otros.
Luego, dijo que conforme a la agenda de ese despacho y por tratarse de proceso sin privados de la libertad programó la audiencia de acusación para el 17 de marzo de 2025 a las 15:00 horas. Asimismo, mencionó que en atención a que el señor VALENCIA CARDONA allegó memorial en el que informaba que le revocaba el poder a su defensor, junto con el respectivo paz y salvo, se procedió a solicitar defensor público, a quien se le notificó de la fecha de la audiencia. Por lo anterior, solicito ser desvinculado en atención a que no ha vulnerado ningún derecho y menos al debido proceso como lo manifiesta el accionante. 6.
Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2024, rechazó de plano la demanda de tutela. En primer lugar, señaló como problema jurídico el siguiente: Determinará la Sala en esta oportunidad si los despachos accionados vinculados han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca el señor HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA, en nombre propio y en representación de los intereses de GLEMIS ADRIANA LÓPEZ VALENCIA, no sin antes estudiar la temeridad en la actuación del actor.
Así pues, advirtió el Tribunal que dentro transcurso tutelar la Fiscalía 54 Seccional Unidad Administración Pública de esa ciudad informó que esa Sala Penal resolvió mediante fallo del 18 de noviembre de 2024 la acción de tutela bajo el radicado n.° 05001220400020240134200 declarando improcedente el amparo, la cual se fundamentó en los mismos hechos y pretensiones que la tutela que se adelanta en esta oportunidad.
Como sustento de dicha afirmación, aportó la demanda de tutela con su correspondiente decisión. Por lo anterior, una vez confrontados los hechos y pretensiones de ambas demandas de tutela, se advierte una identidad fáctica en las que se alega la protección al debido proceso. Asimismo, se logró evidenciar que no se trata de un doble reparto, pues estas fueron radicadas en diferentes fechas.
En consecuencia, estableció que el accionante es una persona sin conocimientos jurídicos, pues su oficio es la construcción, razón por la que su comportamiento, en el sentido de presentar una nueva acción constitucional por hechos ya resueltos por la Sala, no constituye temeridad, y por ello, lo procedente es rechazar de plano la demanda de tutela, por encontrarse basada en hechos y pretensiones ya resueltos por esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN 8.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó. Manifestó que cuando remitió la primera acción de tutela, se plasmó de manera errada su correo en la impresión de la demanda, pues se puso equivocadamente Gmail cuando en realidad era Hotmail, por ello afirma que no se le notificó el auto admisorio de la demanda ni del fallo emitido, razón por la cual solicitó que se anulará dicho fallo por no haber sido debidamente notificado.
Luego, expuso que pasada una semana sin conocer decisión alguna, radicó de nuevo en la Oficina Judicial la misma demanda de tutela, pues en su sentir, «(…) pensaba que no había sido radicada en modo alguno y siempre bajo el principio de la buena fe ». Por lo antes expuesto, solicito que se resuelva de fondo la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de quien es su superior jerárquico. 10. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra de la Fiscalía 54 Seccional, el Fiscal 135 Local y el Juzgado 3° Penal del Circuito, todos de Medellín, pues a juicio del accionante se le ha vulnerado su debido proceso al interior de la actuación penal bajo el radicado n.° 050016099166201901516. 12. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el gestor del amparo, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 13.
Frente a la posible temeridad De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos[footnoteRef:1]: [1: Sentencia T-045/14.] “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.
Además, la actuación temeraria sólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”. (Destaca la Sala) Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 14.
Caso en concreto La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA quien además de actuar a nombre propio lo hace en representación de GLEMIS ADRIANA LÓPEZ VALENCIA, resuelta mediante fallo del 18 de noviembre de 2024, emitido por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al interior de la actuación con radicado No. 05001220400020240134200, que dispuso declarar improcedente el amparo deprecado, según se extrae de la revisión del link del expediente que reposa en este asunto constitucional y de la consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial.
En efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra la Fiscalía 54 Seccional, el Fiscal 135 Local y el Juzgado 3° Penal del Circuito, todos de Medellín, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, las acciones se han instaurado en sintesis por inconformidad del actor en la presunta indebida defensa técnica, realizada por el apoderado de confianza al interior de la causa penal bajo el radicado n.° 050016099166201901516, lo que, a su juicio, le ha impedido aportar las pruebas que existen a su favor dentro de dicho asunto penal.
Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional esta basada en hechos y pretensiones ya resueltos por esa Corporación, empero, al analizar las condiciones del accionante, quien es una persona que no tiene conocimientos jurídicos, toda vez que como él mismo afirmó se dedica al oficio de la construcción, dispuso rechazar de plano, pues su comportamiento no constituye temeridad, y por ello, no resulta procedente emitir sanción alguna.
Ahora bien, frente a los argumentos de HÉCTOR IVÁN VALENCIA CARDONA quien en su escrito de impugnación, manifiesta que debería resolverse de fondo esta acción constitucional, pues aduce tener una justificación para haber interpuesto nuevamente idéntico escrito tutelar, esta Corte procederá a estudiarlos a continuación. Para ello, expone que en el primer escrito de tutela radicado en la oficina judicial, dejo consignado por error su correo electrónico, pues aduce que se indicó como dirección electrónica charles6448@gmail.com cuando en realidad correspondía a charles6448@hotmail.com, lo que generó que no le fuera debidamente notificado el auto admisorio y el correspondiente fallo tutelar.
Así las cosas, manifestó que al no tener conocimiento de dicha actuación, radicó nuevamente el mencionado escrito tutelar, para lo cual afirma que actúo de buena fe, pues desconocía las actuaciones surtidas en el primer asunto constitucional. Pues bien, al analizar los argumentos expuestos por el accionante, tales afirmaciones no resultan suficientes para que dentro de este asunto deba revocarse el fallo impugnado y en consencuencia emitirse pronunciamiento de fondo, como pasa a exponerse.
Lo primero que habrá de decirse es que respecto al error consignado en el escrito tutelar referente a la dirección de correo electrónico, dicha equivocación no puede atribuirse a la administración de justicia, toda vez que fue el mismo accionante quien manifestó equivocadamente como dirección electrónica para ser notificado el correo charles6448@gmail.com, por lo que fue allí donde se surtieron las notificaciones de las actuaciones en el primer asunto constitucional.
Ahora bien, también se observa que dentro de ese asunto tutelar, si bien se había notificado el fallo de primera instancia el 22 de noviembre de 2024 al correo electrónico que aduce se consignó de manera errada, el 25 de ese mismo mes y año la Secretaría del tribunal a quo, lo reenvío a la dirección electrónica correcta, tal y como aquí se evidencia: Así las cosas, de lo antes expuesto, contrario a lo afirmado por el tutelante, contra el fallo de primera instancia emitido en ese primer asunto de tutela, si tuvo la oportunidad de interponer el recurso de impugnación, pues como se dijo en precedencia se surtió notificación al nuevo correo electrónico aportado por VALENCIA CARDONA, el 25 de noviembre de 2024; no obstante, ni en el expediente tutelar que fue aportado a este asunto constitucional, así como tampoco en la página web de consulta de procesos, se observa memorial de impugnación. En atención a lo anterior, pese a que tuvo la oportunidad de ejercer el mentado recurso, no se evidencia que hubiese hecho uso del mismo, pese a que era el escenario para presentar los disensos que ahora aduce en esta nueva acción constitucional.
Por lo antes expuesto, se acredita la duplicidad de acciones, por lo que la Corte confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a quo de rechazar de plano el amparo solicitado, advirtiéndole que esta Corporación lo exhorta para que se abstenga de incurrir en la conducta antes descrita, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió la acción de tutela y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.
Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto que el actor aportó en su escrito de impugnación, unos supuestos memoriales dirigidos al Magistrado ponente del primer asunto constitucional, para lo cual menciona que los dirigió el 22 y 27 de noviembre de 2024 al correo institucional crengifc@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando en el primer escrito « Asunto: Derecho de petición Articulos 23 y 29.
C.N (Solicitud de anulación de Acción de tutela por ausencia de notificación del auto de admisión u inadmisión y de fallo o en su defecto; se envíe a reparto de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional » y en el segundo « Asunto: Insistencia en que se me facilite constancia de no rebote de la primera notificación de la admisión de la presente Acción de Tutela y en subsidio apelación del fallo en el asunto de la referencia »; sin embargo, no aportó constancia del correo electrónico, por lo que no existe prueba de que esas solicitudes en efecto se hayan presentado.
Por último, es menester indicarle al accionante que una vez sea remitido el expediente de tutela 05001220400020240134200 por parte del tribunal a quo a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, deberá estar a la espera de la decisión que aquella Corporación emita, destacando que en el evento en que aun si esa Colegiatura resolviera no revisar su caso, cuenta con la posibilidad de presentar el mecanismo de insistencia, a efectos de presentar las quejas que aduce en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11