República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6528-2015 Radicación n° 82912. Aprobado acta No. 392. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora BENIZ YULIANA VÁSQUEZ ZAPATA, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida digna, entre otros.
ANTECEDENTES 1. La señora BENIZ YULIANA VÁSQUEZ ZAPATA formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, al considerar lesionadas las garantías fundamentales de petición, igualdad y vida digna, entre otras, toda vez que la entidad accionada no le ha brindado una respuesta de fondo frente a sus necesidades, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. 2.
La solicitud de amparo así determinada correspondió, por reparto, al Juzgado 7° Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que se abstuvo de avocar su trámite, pues, mediante auto del 16 de octubre de 2015, consideró que « en consideración a que la presente acción se interpone contra UARIV y como quiera que la dirección de residencia de la afectada es el municipio de BRICEÑO, y este municipio pertenece al circuito judicial de YARUMAL, se ordena la remisión de la presente acción de tutela al Juez Penal del Circuito de YARUMAL (…) ». 3.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, a través de proveído del 23 de octubre del año en curso, también repudió el conocimiento de la acción constitucional, al argüir que, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Medellín es el competente para aprehender el trámite a prevención y emitir el correspondiente fallo.
Señaló que su homólogo no tuvo en cuenta que la demandante sí tiene su domicilio en Medellín y, además, fue en esa ciudad donde decidió instaurar el amparo. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), por pertenecer a distritos judiciales diferentes, así como por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al presente asunto, por no existir una norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de esta naturaleza en trámites de tutela.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar la equivocada postura asumida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín para desprenderse de la acción constitucional incoada por la señora VÁSQUEZ ZAPATA, pues la elucubración atinente a que la dirección de la parte actora corresponde a la localidad de Briceño, es una conclusión que contraría la evidencia física, pues en el escrito de tutela se indicó como lugar de notificación la Carrera 50C, Calle 123 A – 10, barrio el Playón, y si bien no se indica a que ciudad corresponde esa nomenclatura, lo cierto es que, a folio 29 del encuadernamiento, aparece una constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, a través de la cual se da cuenta que la libelista confirmó esa dirección como su domicilio en la ciudad de Medellín Del mismo modo, de la revisión de la demanda y sus anexos, se concluye no solo que en Medellín es el lugar en el que se encuentra actualmente domiciliada la parte actora, sino que también, fue en dicha población en la que se interpuso la solicitud de amparo, ello, aunado, además, a la circunstancia según la cual la entidad accionada también tiene sede en esa misma urbe.
Por lo tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Juez 7º Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiere lugar.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito Yarumal a la accionante, enviándoles copia de la presente providencia. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicio EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2