CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.530 Impugnación ANDERSON JOHAN ARIAS ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6527-2015 Radicación No. 82.530 Acta No. 386 Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por ANDERSON JOHAN ARIAS ARIAS, contra la providencia emitida el 21 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante la cual negó la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara que se trata de una actuación temeraria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: ANDERSON JOHAN ARIAS ARIAS, interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso. Manifiesta que en el año 2009 suscribió preacuerdo con la Fiscalía a efecto de obtener la rebaja del 50% de la pena a imponer por el delito de homicidio agravado, pero el Juzgado Promiscuo del circuito de Planeta Rica (Córdoba) profirió la sentencia condenatoria sin reconocer ese descuento punitivo.
Alega que el juzgado accionado no ha emitido un pronunciamiento que resuelva su solicitud, pues sostiene que no existe claridad en los ítem que se tuvo (sic) en cuenta para tasar la pena, por lo cual instó al juzgado fallador para que se pronunciara respecto al tema, pero esta dependencia informó que le correspondía al juez ejecutor reconocer la redosificación de la pena.
Estima que el juzgado accionado, siendo competente para redosificar su pena, quebranta sus garantías fundamentales al no pronunciarse al respecto, más aun cuando los presupuestos para su reconocimiento están plenamente acreditados. Solicitan se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se disminuya en un 50% la pena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba).
Anexa: copias del auto No. 0961 del 23 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja mediante el cual se niega la redosificación de la pena, oficio remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y copia de la sentencia condenatoria proferida por el mismo despacho el 31 de julio de 2009.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja advirtió que el caso ya había sido resuelto mediante una acción de la misma naturaleza, por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. Al respecto indicó el a quo: En el caso concreto se evidencia que el día 12 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió un fallo de tutela que versaba sobre las mismas pretensiones de la presente, esto es, que se reconozca al accionante el descuento del 50% de la pena impuesta en la sentencia de condena dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), como consecuencia de haberse allanado a los cargos que le fueron imputados.
Además, se presenta identidad de sujetos: el accionante es ANDERSON JOHAN ARIAS ARIAS y el accionado es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja, despacho que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de su pena. Es preciso indicar que en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de Montería se argumentó la desidia del condenado por no interponer en su momento los recursos que le asistían para manifestar su inconformismo con respecto a la pena impuesta y se hizo un análisis de los parámetros utilizados para la tasación de la pena objeto de censura, sin que se evidenciara que las determinaciones adoptadas por el Juez fallador obedezcan a un actuar caprichoso e injusto para el penado.
(…) Por lo tanto, la parte resolutiva de la providencia reza así: “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ANDERSON JOHAN ARIAS, actuando por sí mismo y actualmente interno en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Por tal motivo, resolvió la Colegiatura:
PRIMERO. NEGAR por temeridad la tutela interpuesta por el interno ANDERSON JOHAN ARIAS ARIAS conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que no hay lugar a tramitar la impugnación propuesta por el accionante, toda vez que tal recurso sólo está reservado a controvertir el fallo de tutela – artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 –.
Además, debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al negar el amparo invocado por ARIAS ARIAS, a pesar de configurarse los elementos que permiten evidenciar la temeridad en el ejercicio de la acción. Lo anterior, porque en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, por lo que lo procedente era que rechazara, mediante auto interlocutorio, la nueva tutela impetrada.
Dicha figura se evidencia en el asunto debido a que, como se denotó en acápite precedente, ANDERSON JOHAN ARIAS ARIAS, en febrero de 2014 instauró –por los mismos hechos y pretensiones- una acción de tutela, de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En esa oportunidad –tal y como ocurre ahora en el asunto de la referencia- el accionante alegó la violación de sus derechos constitucionales fundamentales, en razón a que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE TUNJA le negó la redosificación de la sanción de 25 años de prisión que le fue impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) tras ser hallado penalmente responsable del injusto de homicidio agravado, pese a que en su caso, le es aplicable la rebaja de pena de que trata el artículo 315 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito preacuerdo con la fiscalía. Se concluye entonces que el nuevo libelo reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerado una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
Ello se verifica al cotejar la demanda objeto de la presente actuación, con la síntesis fáctica contenida en el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso con radicación No. 2014-00020, pues en los dos trámites los accionados coinciden (identidad de partes) y los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas.
De manera que, resulta palmario que lo que pretende el actor es acudir nuevamente a la vía tutelar, con el objeto de lograr una segunda revisión de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Debe resaltarse que la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una actuación en materia de tutela se considere temeraria, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada, pues no devendría lógico que el asunto se definiera con una sentencia de fondo, es decir, con otra cosa juzgada, cuando aquello es precisamente lo que se trata de evitar (En ese sentido, CSJ ATP, 2 de mayo de 2012, Rad. 59.703 y CC T-433/06).
De igual manera, debe señalar la Sala que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.
Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas». Concluye la Corte, que frente a la pretensión que trae a esta sede el libelista, se trata de los mismos hechos, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso de tutela, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.
Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y rechazar la demanda a trámite, remitiendo copia de lo aquí resuelto a la citada Corporación. En este caso, no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del demandante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan». No obstante lo anterior, se aprovecha esta instancia para advertirle a ANDRESON JOHAN ARIAS ARIAS, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD del auto emitido el 3 de septiembre de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió a trámite la demanda de tutela presentada por ANDERSON JOHAN ARIAS ARIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por ARIAS ARIAS por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3.
EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 5. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 76 – 77. � Ibíd. Folios 83 - 85. � Ibíd. Folio 86. � Al respecto, pueden consultarse las providencias CSJ ATP7826, del 9 de diciembre de 2014 y CSJ AP, 6 de noviembre de 2013, Rad. 70.417, entre otras. � Sentencia CC T-556/10, «cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar», entre otras. � Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Montería. Febrero de 2014.
Rad. 2014-00020. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � MONTERO AROCA, JUAN.
Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Sentencia T-067/11 2 _1139985127.doc