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ATP6524-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6524-2015 Radicación n° 82783 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por NINSON ANTONIO MARTÍNEZ OQUENDO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía Tercera Seccional de esa misma ciudad.

1. LA DEMANDA 1. Expone el actor que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín a la pena de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, conducta que no cometió. 2. En el trámite del proceso, la Fiscalía no investigó la credibilidad de la denunciante y el Juzgado no aceptó los testigos que él presentó y que señalaban que tuvo una relación con ésta desde hacía varios meses, limitándose a observar las calumnias de una mujer que lo único que quería era dinero y no a un hombre trabajador. 3.

Señala que el juzgador al momento de analizar la prueba de cargo se apartó de los criterios de valoración del testimonio previstos en los artículos 402, 403 y 404 de la ley 906 de 2004 y realizó “una incompleta y sesgada percepción de los elementos de juicio, con los que fundamenta su sentencia”. Al respecto, cuestiona la credibilidad que se le dio a la víctima, puesto que dentro del testimonio que rindió se contradijo, ya que inicialmente afirmó que nunca lo había visto y luego señaló que al parecer lo vio en el barrio.

Agregó que esa testigo nunca dijo la verdad y por lo mismo no tenía el valor probatorio suficiente para acusarlo de violación, con mayor razón si el dictamen de Medicina Legal no arrojó resultados en cuanto a que ello hubiese sucedido. 4. Luego de precisar aspectos relacionados con la valoración de un testimonio, afirma que en el juicio seguido en su contra la Fiscalía presentó “posibilidades y quizá pocas probabilidades” de que él hubiera participado en los hechos investigados, y por lo tanto no logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad. 5.

El ente investigador no respetó el dictamen del médico legista y lo condujo a la condena de 144 meses, existiendo un “manto de dudas insalvable respecto a la violación”. 6. Considera que del análisis de los testimonios con los cuales el juez fundó la sentencia, a la luz del apotegma del in dubio pro reo, era cuestionable que con tales pruebas y atendiendo a las circunstancias de percepción se hubiese derruido la presunción de inocencia. 7.

Acorde con lo señalado, solicita el amparo de los derechos que afirma fueron vulnerados por el Juzgado de conocimiento y la Fiscalía Tercera Seccional, y en consecuencia sea exonerado del proceso, pues está “pagando algo que no hice y por el hecho de ella ser mujer le dieron mas credibilidad que a mí” 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun existiendo este, se invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. No obstante la presencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las peticiones. 3.1.

Es más, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en los fallos judiciales. 3.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso bajo examen, el amparo de tutela invocado por Ninson Antonio Martínez Oquendo se ofrece abiertamente temerario, si en cuenta se tiene que por segunda ocasión acude al mecanismo constitucional con el fin de atacar la sentencia que se dictó en su contra dentro del proceso que se adelantó por el delito de acceso carnal violento y de esta manera enervar sus efectos.

Lo anterior si se tiene en cuenta que mediante fallo del 19 de junio de 2014 esta Sala –radicado 74270- se pronunció sobre la demanda de tutela presentada por el libelista en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Tercera Seccional de Medellín, a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado. Los fundamentos de la demanda los sintetizó la Sala en los siguientes términos: “(…) 4.

Según el demandante, la decisión del juez fallador, en virtud de la imputación de cargos efectuada por la Fiscalía, “aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en tanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de derechos fundamentales al suscrito”, y por esta razón la acción de tutela se hace procedente de manera transitoria al encontrarse en un inminente perjuicio irremediable. 4.1.

Aunque la defensa intentó controvertir tal determinación pero con resultados negativos, el a quo creó sus propias deducciones con presunciones y suposiciones “bastante lejos de la realidad” y de todo procedimiento, toda vez que la investigación se basó en lo expuesto por la denunciante, cuando en la misma surgieron aspectos relacionados con la forma en que se desarrollaron los hechos y que obligaban su constatación. 4.2.

Aunado a lo anterior, el juez antes de evaluar el material probatorio dio por ciertos los hechos basado en el análisis sicológico efectuado a la presunta víctima, sin tener en cuenta la capacidad del ser humano para fingir y confundir a los demás. 4.3. En ese orden, estima que la sentencia “adolece” de diversos defectos fácticos que se generaron a raíz de las deficiencias probatorias o de la valoración “arbitraria, irracional y caprichosa”. 5.

De lo anterior surge evidente que las pretensiones en una y otra demanda están dirigidas a que la decisiones adversas a sus intereses sean revocadas bajo el argumento de una indebida valoración de la prueba testimonial practicada en el juicio, respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo que permite afirmar la temeridad de su demanda y por ende su rechazo, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.

En consonancia con lo anterior, se rechazará la demanda de tutela, imponiéndose la devolución del respectivo escrito al accionante. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero.- Rechazar la acción de tutela invocada por Ninson Antonio Martínez Oquendo.

En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7