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ATP6522-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato 82598 Piedad Liliana Romero Ortíz en representación del menor S.A.R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP6522-2015 Radicación n° 82598 Acta No. 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por PIEDAD LILIANA ROMERO ORTÍZ, en representación de su menor hijo S.A.R., en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Dispensario Médico de la VI Brigada de Ibagué, el cual culminó con sanción para este último mediante providencia del 1º de octubre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. 1.

ANTECEDENTES

1. PIEDAD LILIANA ROMERO ORTÍZ, en representación de su menor hijo S.A.R., acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, ante la no realización al pequeño de la cirugía de “reparación o escisión hidrocele de túnica hidrocelectomía izquierda y corte dorsal”, ordenada por el medico pediatra tratante y pese a la autorización respectiva. 2.

Mediante sentencia del 31 de julio de los cursantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales reclamados y ordenó a las Direcciones de Sanidad del Ejército y del Dispensario Médico de la VI Brigada que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice todas las gestiones necesarias para que, a más tardar dentro del término de los diez (10) días siguientes, practiquen de manera efectiva la cirugía ordenada al menor accionante y que fuera ordenada por su médico tratante, y, por supuesto, brindar el tratamiento integral que necesite para manejar su patología…” 3.

La accionante, mediante memorial fechado el 14 de agosto siguiente, propuso incidente de desacato tras aducir que la entidad obligada no ha cumplido la orden de tutela emitida, toda vez que al presentarse al Dispensario Médico tutelado, se le informó que se procedería a asignarle nueva cita con el cirujano pediatra; respuesta que a su juicio evidencia el incumplimiento pues es claro que la cirugía requerida fue ordenada desde mayo del año en curso y bajo ese entendido, fue que se dispensó la protección constitucional. 4.

Por tal motivo el Tribunal Superior de Ibagué, por auto del 18 de agosto siguiente, admitió la solicitud de incidente y requirió a las dependencias tuteladas para que informaran el cumplimiento del mandato constitucional, el cual fue reiterado en proveído del 7 de septiembre posterior ante el silencio guardado. 5. Por oficio de la misma fecha, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció, indicando que esa dependencia en modo alguno constituye una unidad militar que tenga entre sus funciones la prestación directa de servicios médicos, lo cual para el caso particular, corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué. Sin embargo, una vez se enteró del trámite incidental y con miras a acatar el fallo de tutela, el 2 de septiembre pasado ofició a este último para que proceda según sus competencias a cumplir lo allí dispuesto.

2. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL DESACATO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 1º de octubre de los cursantes resolvió: “Declarar que el Mayor CARLOS IVÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Director del Dispensario Médico de la VI Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué, Tolima, incurrió en desacato a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión Penal el día 31 de julio de la presente anualidad, en los términos allí establecidos (..) Como consecuencia de lo anterior, sanciónense al Mayor CARLOS IVÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con arresto domiciliario de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, los que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta de Depósitos Judiciales que el mismo tiene en el Banco Agrario de Colombia.

De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente. (..) Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos dispuestos en la parte motiva de esta providencia” Lo anterior al considerar que, pese a los requerimientos efectuados por el despacho e incluso, por la Dirección de Sanidad del Ejército, el titular de la dependencia aludida guardó silencio dentro del trámite incidental, actitud desinteresada a partir de la cual se infiere una dilación injustificada para acatar el mandato impartido en sede de tutela.

3. INTERVENCION DEL INCIDENTADO Con posterioridad a la emisión de la anterior decisión, el Director del Dispensario Médico de la VI Brigada con sede en Ibagué allegó un escrito por medio del cual informó las actuaciones desplegadas en cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual adjuntó: (i) autorización de consulta por primera vez por medicina especializada/valoración anestesia de fecha 16 de octubre pasado;

(ii) autorización de reparación o escisión de HIDROCELE DE TÚNICA VAGINALIS (Hidrocelectomía) SOD de la misma fecha; (iii) certificación de UROCADIZ, establecimiento médico en donde se practicará al menor demandante la cirugía, hallándose pendiente la asignación de fecha. Expone que ello no se había podido realizar ante las situaciones administrativas suscitadas con el Hospital Federico Lleras Acosta, entidad en la cual inicialmente se había autorizado la realización del procedimiento, siendo por falta de agenda de esta que no se realizó antes.

Deprecó la revocatoria de la sanción fijada pues a partir de lo anterior, se ha de concluir que de su parte no ha existido renuencia a cumplir con el fallo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.

En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición de PIEDAD LILIANA ROMERO ORTÍZ y requirió a las dependencias del Ejército Nacional incidentadas para que informaran el cumplimiento del mandato constitucional, de suerte que ante el silencio guardado, particularmente por el Director del Dispensario Médico de la VI Brigada ubicado en esa ciudad, concluyó que de su parte se ha presentado una injustificada dilación para dar cumplimiento a la orden constitucional. 3.1.

Al respecto y con posterioridad a la imposición de la sanción, el mentado servidor informó que ha adelantado gestiones tendientes a acatar el fallo, siendo así que el 16 de octubre pasado autorizó consulta de primera vez por medicina especializada/valoración anestesia, y en la misma fecha, reparación o escisión de Hidrocele de túnica vaginalis (hidrocelectomía) SOD, de suerte que el procedimiento se realizará en el Centro Urológico Urocadiz, el cual recibió la documentación del paciente el pasado 27 de octubre, según certificación expedida en tal sentido e indicativa que sólo queda pendiente la asignación de la fecha para tal efecto.

Sostuvo que no se había procedido de conformidad previamente, ante obstáculos administrativos presentados en el Hospital Federico Lleras Acosta, en el cual inicialmente se iba a realizar el procedimiento. 3.2. El anterior panorama evidencia sin lugar a dudas que a la fecha, la parte incidentante no ha obtenido un adecuado servicio de salud en los términos ordenados en el fallo de tutela, pues recuérdese que el amparo se orientó a que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, se realizaran las gestiones para que la cirugía requerida por el menor se practicara en un término no superior a 10 días. 3.3.

La protección dispensada data del 31 de julio de los cursantes, y bajo ese entendido, resulta indiscutible que la tardía autorización que se le hiciera hasta el pasado mes de octubre para la realización del procedimiento médico ordenado, el cual ni siquiera cuenta con fecha asignada para ello, mal podría tomarse como una actuación a partir de la cual pudiera considerarse cumplida la orden constitucional o, al menos, que de parte del incidentado no ha existido negligencia o desinterés. 3.4.

Lo anterior toda vez que el amparo se dirigió precisamente a que la demandada realizara las gestiones a que hubiere lugar para que la cirugía se llevara a cabo en el término señalado, lo cual supone necesariamente, superar los impedimentos de tipo administrativo que pudieran existir como lo serían los presentados por el Hospital Federico Lleras Acosta.

Sin embargo, sólo se procedió a tales gestiones casi 3 meses después de la emisión de la sentencia de tutela, sin que pueda perderse de vista además que ello únicamente se tradujo en la autorización y asignación del centro médico respectivo, pero lo cierto es que el servicio prescrito sigue sin practicarse; situación que de por sí es totalmente reprochable y demostrativa de la ausencia de diligencia orientada a suministrar una idónea atención en salud. 3.5.

En otras palabras, la mínima gestión desplegada por la autoridad incidentada en modo alguno puede conducir a dar por satisfecho el mandato judicial, pues esa situación permite ver, desde las perspectivas objetiva y subjetiva, el no cumplimiento de la orden tutelar ya que una tal inobservancia de sus funciones y la no práctica de la cirugía en cuestión únicamente pueden ser atribuidos a una abierta negligencia y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela.

Repítase, si bien la entidad accionada esgrimió la autorización respectiva como argumento para mostrarse respetuosa de sus compromisos, a juicio de la Sala ello no constituye un planteamiento razonable y serio del cual se pueda inferir su interés en cumplir; puesto que resultaría un despropósito estimar que esa insular gestión, que en todo caso no se ha materializado en el servicio médico ordenado desde el mes de mayo de los cursantes, hace parte de un tratamiento de salud integral, continuo y oportuno en favor del infante. 4.

Así las cosas, al no encontrarse elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento del mandato constitucional y la voluntad del accionado en no hacer caso omiso del mismo, se habrá de confirmar la decisión consultada * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 1º de octubre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem PAGE 12