CUI 11001020500020240191401 N.I. 143355 Tutela segunda instancia A/ Simón José de Lavalle Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP652-2025 Radicación n° 143355 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de nulidad, aclaración y adición presentadas por Simón José de Lavalle Morales, respecto del fallo de tutela STP3732-2025, proferido por esta Corporación el 13 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió la impugnación promovida por ese ciudadano en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. Simón José de Lavalle Morales promovió demanda constitucional contra Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Fundó esa acción en el hecho de que, el 7 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en cumplimiento a la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad[footnoteRef:1], negó las solicitudes de prescripción de la acción propuesta por el accionante, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución del depósito judicial No. 412070002833006 y dispuso continuar con el trámite del proceso, para lo cual, fijó fecha llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 80 del C.P. del T.. [1: Decisión del 22 de marzo de 2024, que revocó la sentencia emitida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de 19 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado No. 1300131050042013004680] Lo anterior por cuanto, según refiere el actor “no hay razón jurídica del actuar del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, de forma ilegal, negando la entrega de los dineros depositados en el banco agrario, y que son bienes relictos y pertenecen a los herederos determinados del causante doctor Rafael H. de Lavalle Gómez (q.e.p.d.)”.
De manera que el actor demandó la protección de las mencionadas garantías fundamentales y, en consecuencia, solicitó se ordenara Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dictar una providencia de reemplazo favorable a sus pretensiones en la que se dispusiera la entrega de los dineros (frutos civiles, accesorios y no adhesivo a los bienes del causante), a los herederos determinados del causante. 2.
Mediante fallo del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar que no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto, estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación promovido precisamente por el accionante, contra la decisión emitida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado aquí accionado. 3.
Notificada la decisión de primer grado, el accionante presentó escrito con el que la impugnó y, al conocer del mismo, esta Sala de tutelas, en sentencia del 13 de marzo del año en curso, la modificó para declarar su improcedencia, tras concluir que: “(…) Contra el auto del 7 de junio de 2024, en virtud del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, la parte interesada el 18 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de estos mecanismos fue resuelto el 19 de julio siguiente de manera adversa, razón por la cual se concedió la alzada ante el superior funcional, sin que a la fecha se haya resuelto.
Luego, resulta claro que en este caso, se está ante un proceso laboral en curso, de donde se desprende que el libelista debe esperar a que por la senda ordinaria se desate su desacuerdo con el auto que fue objeto de censura. Pues, debe resaltarse que, según la información obrante en el expediente, en la actualidad, el proceso ordinario laboral radicado No. 13001310500420130046800 promovido por Marlene Payares Vergara en contra de los sucesores determinados e indeterminados de Rafael De La Valle Gómez (q.e.p.d.), se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver el recurso de apelación promovido por el aquí accionante, contra el auto del 7 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Es más, la actuación procesal ejecutiva da cuenta de que la sentencia adoptada en la sesión de la audiencia del 11 de septiembre de 2024, fue remitida en sede jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC 424-2015, lo que refuerza la tesis de que el proceso aún se encuentra vigente.
(…) 5.3. En ese sentido, dado que subsisten oportunidades procesales en donde se verificará la discusión que ahora trae el libelista ante el Juez Constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. Conclusión que no pierde eficacia, con ocasión de la alegación del actor según el cual, acude al amparo como mecanismo de protección transitorio, pues, más allá de esta mención, no explicó porque estarían presentes las condiciones que así lo determinan.
(…) 5.4. Consecuente con lo anterior, teniendo en cuenta que el A quo constitucional negó la solicitud de amparo tras estimar que la acción de amparo se tornaba prematura para cuestionar la decisión cuestionada, al estar en trámite la apelación, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo con fundamento en las razones antes expuestas.”.
LA SOLICITUD Mediante memorial del 25 de marzo del año en curso[footnoteRef:2], Simón José de Lavalle Morales solicitó la nulidad del fallo de segundo grado -STP3732-2025-, proferido el 13 de marzo de esta anualidad, tras considerar que vulnera el debido proceso pues desconoció lo previsto en los “artículos 717 y 1395 del Código Civil”. [2: La aludida solicitud se allegó al Despacho, por parte de la Secretaría de esta Corporación, el 26 de marzo de 2025, como consta en el respectivo informe. ] En sentir del impugnante, el asunto planteado debió resolverse teniendo en consideración lo dispuesto en las referidas normas del Código Civil, ya que la tutela no la promovió para cuestionar el trámite dado al proceso laboral, sino respecto de las decisiones adoptadas al interior del mismo, concretamente, respecto a la entrega de los dineros a los herederos determinados del causante.
Al respecto, citó el canon 717 de la citada normativa: “se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido” y el 1395 que dispone que, “Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. 4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.”.
Insistió en que, tanto las entidades accionadas como los funcionarios que conocieron su reclamo en sede de tutela, sin sustento probatorio ni argumentativo; emitieron sentencias o fallos “ilegales” con los que se perpetua la “ violación a los derechos humanos fundamentales y constitucionales del patrimonio personal y económico de los herederos determinados del causante doctor Rafael H. de Lavalle Gómez (q.e.p.d.) ”.
De forma subsidiaria, solicitó la aclaración y adición para que la Sala, emita un “pronunciamiento legal de estas solicitudes de nulidad, de aclaración y adición, del fallo o sentencia ilegal de la impugnación referenciada de fecha 13 de marzo del 2025. ( ) espero que se refiera a la no entrega de los dineros depositados en el banco agrario de Colombia y porque no se está violando los derechos fundamentales y constitucionales del patrimonio personal y económico de los herederos determinados del causante y además porque considera que hay otro mecanismo en el proceso ordinario refiriéndose a la consulta, si esta consulta no tiene nada que ver con la entrega de los dineros depositados en el banco agrario de Colombia que es una medida cautelar y que se levanta al ser anulado. que actuaciones ilegales. pobre de Colombia.
(…) cuando con las actualizaciones ilegales, se está ocasionando perjuicios o daños irremediables en los derechos humanos fundamentales y constitucionales del patrimonio personal y económico no hay otro mecanismo y por excepción se tiene que demandar con acción de tutela”. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de nulidad. Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». [3: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992).] A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la emitió, pero si podrá ser aclarada, bien sea de oficio o a petición de parte, claro está, siempre y cuando en la misma existan frases que generen duda y estén a su vez en la parte resolutiva o se refieran a ella.
En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por Simón José de Lavalle Morales, advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación por haber incurrido en una irregularidad sustancial que así lo imponga, se presentan una serie de inconformidades con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que, ni siquiera, hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así, el accionante empleó la figura jurídica de la nulidad para presentar su visión particular sobre la presunta existencia de una serie de yerros al momento de proferirse tanto la decisión de primera como la de segunda instancia, al igual que las emitidas al interior del proceso laboral objeto del reclamo constitucional, relacionados, básicamente, con la no entrega efectiva del dinero que se encuentra a órdenes del referido asunto y que según las normas que trae a colación, le deberían ser entregados a él y a los demás herederos determinados y, no, ingresar al proceso de sucesión que se encuentra en curso.
Todo con el único objetivo de insistir en una discusión que ya fue resuelta, tanto en primera como en segunda instancia con argumentos suficientes y, de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea acogida y, en consecuencia, se le conceda un amparo que, como bien se explicó en el fallo cuestionado, es improcedente. Dichas alegaciones, bajo la precisión normativa efectuada anteriormente, no son viables por la senda de la nulidad, pues, se reitera, el juez constitucional carece de las facultades legales para revocar, anular o modificar la sentencia que él mismo profirió y en virtud de la cual puso fin a la instancia procesal que le había otorgado competencia para emitir pronunciamiento.
Así las cosas, si el libelista estima que la postura de los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, deviene en errada, lo correcto entonces es que acuda ante la Corte Constitucional, a fin de solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal, le subsiste la posibilidad de elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por intermedio del defensor del pueblo.
En consecuencia, dado que lo pretendido por Simón José de Lavalle Morales con su solicitud de nulidad en realidad es que su caso sea nuevamente examinado por el Juez constitucional de segundo grado, la Sala, la negará. 2. De la solicitud de aclaración y adición. El demandante, de forma subsidiaria, solicita aclarar y/o adicionar el fallo de tutela, proferido por esta Sala con la finalidad de que se emita “ pronunciamiento legal de estas solicitudes de nulidad, de aclaración y adición, del fallo o sentencia ilegal de la impugnación referenciada de fecha 13 de marzo del 2025.
( ) espero que se refiera a la no entrega de los dineros depositados en el banco agrario de Colombia y porque no se está violando los derechos fundamentales y constitucionales del patrimonio personal y económico de los herederos determinados del causante y además porque considera que hay otro mecanismo en el proceso ordinario refiriéndose a la consulta, si esta consulta no tiene nada que ver con la entrega de los dineros depositados en el banco agrario de Colombia que es una medida cautelar y que se levanta al ser anulado. que actuaciones ilegales. pobre de Colombia.
(…) cuando con las actualizaciones ilegales, se está ocasionando perjuicios o daños irremediables en los derechos humanos fundamentales y constitucionales del patrimonio personal y económico no hay otro mecanismo y por excepción se tiene que demandar con acción de tutela”[footnoteRef:4]. [4: CSJ STC15134-2019, 6 de nov 2019 y STP4822-2021, 25 mar 2021.] Como se dijo previamente, toda vez que en el Decreto 2591 de 1991, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional, es necesario acudir, por vía de integración, al Código General del Proceso, como lo prevé el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992).
En primer lugar, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se tiene que: « Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» La situación que describe la norma, no se ajusta a la solicitud elevada por la demandante en tutela, en razón a que, el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella.
Siendo distinto que ahora, el peticionario inconforme con lo allí decidido quiera como es evidente, a toda costa, un pronunciamiento acorde con sus pretensiones. En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en el artículo 285 del Código General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella. Ahora bien, frente a la petición de adición, esta de igual forma está contemplada en el del Código General del Proceso, concretamente, en el artículo 287, que prevé: “ Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. En este asunto, del confuso escrito allegado por el accionante no se evidencia cual aspecto obvió la Sala resolver, por cuanto, si bien solicitó de esta Corporación un “ pronunciamiento legal” en el que, se resuelva sobre los motivos de “la no entrega de los dineros depositados en el banco agrario de Colombia y porque no se está violando los derechos fundamentales y constitucionales del patrimonio personal y económico de los herederos determinados del causante y además porque considera que hay otro mecanismo en el proceso ordinario refiriéndose a la consulta”, ningún desarrollo efectuó sobre el particular.
Y en lo que respecta a que, por vía de adición, la Sala se pronuncie no sobre el proceso laboral, sino respecto de la entrega de los dineros que están a disposición de este, necesario resulta manifestar que ello es ajeno a la figura que se invoca, por el contrario, lo que se advierte es que el reclamante está usando la figura jurídica de la adición para anteponer su postura frente a una discusión resuelta, en sede de impugnación, por esta Sala.
Conforme con lo anterior, de igual forma se negará la solicitud de adición de la sentencia de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR las solicitudes de nulidad, aclaración y adición presentadas por Simón José de Lavalle Morales. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria