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ATP6515-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 82.441 Impugnación Guillermo Enrique Grosso Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6515-2015 Radicación No.: 82.441 Acta No. 378 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación propuesta por la apoderada judicial de GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, contra el fallo emitido el 14 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma en que a continuación se indica: Adujo la accionante, que ante la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Gómez Díaz contra SALUDCOOP, entidad que el hoy asume el rol de agente interventor (sic), le fue impuesta sanción por incidente de desacato, decisión que fue consultada ante el superior jerárquico y fue confirmada, sin embargo sostiene que no se garantizó el debido proceso en la medida que el juzgado profirió sanción en el trámite incidental sin nunca dar apertura al incidente de desacato, ni vincular al responsable del cumplimiento a nivel regional, cuestiones que denotan una clara vulneración a los derechos fundamentales de su poderdante; circunstancias por las que procede la Sala.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Magistrado Ponente del asunto el 2 de septiembre de 2015, disponiendo vincular al trámite, únicamente, a los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga. Surtido el trámite correspondiente, el 14 siguiente dictó fallo, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por el accionante.

Esa determinación fue impugnada por la apoderada judicial de GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Así, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades a las que vinculó el Tribunal a quo, al señor JESÚS GÓMEZ DÍAZ, quien promovió el incidente de desacato en virtud del cual fue sancionado el ahora accionante, en razón del presunto incumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de la salud de GÓMEZ DÍAZ.

No obstante lo anterior, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al integrar el contradictorio por pasiva, no vinculó al ciudadano atrás referido y dicha falencia no fue subsanada al comunicar a los demandados el auto mediante el cual se admitió a trámite el libelo tutelar. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto de 2 de septiembre de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. REMITIR la actuación a la citada Sala.

COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2