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ATP651-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado 05001220400020250012901 Número interno 143823 Impugnación LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID Radicado 05001220400020250012901 Número interno 143823 Impugnación LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP651-2025 Radicación n°. 143823 Acta nº. 73 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Jhon Jairo Viana Preciado contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín —mediante el cual amparó los derechos reclamados por LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID y, en consecuencia, dejó sin efecto la determinación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, de fecha 9 de agosto de 2024, y en firme la decisión de no precluir la investigación, adoptada el 31 de julio de 2024 por el Juez 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad—, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que lo impide. 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal ordinario identificado con radicado 050016000248202003907 y se solicitaron informes sobre lo actuado dentro del mismo al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al Juzgado 1º Penal Municipal de Bello y al investigador Santiago Vélez Aristizábal.

II.

ANTECEDENTES 3. Del escrito de tutela y los demás documentos allegados con el expediente, se tiene que: 3.1. El 4 de junio de 2020, LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID, por medio de apoderado, formularon querella penal en contra de Jhon Jairo de Jesús Viana Preciado por la presunta comisión del delito de estafa. El ilícito endilgado se desprende del negocio jurídico celebrado entre ellos, en virtud del cual el señor Viana les otorgó el uso de la enseña comercial “Santa Rosa Expres” para la operación de un restaurante en el municipio de Copacabana (Antioquia) que, según los denunciantes, constituyó un engaño, pues los franquiciados obraron bajo la convicción de que estaban adquiriendo los derechos sobre la marca “El Parador de Santa Rosa” —la cual goza de gran reconocimiento en la región— y no sobre la que efectivamente obtuvieron. 3.2.

El 12 de junio de 2020, la Fiscalía 155 Local de Medellín, a cargo de la investigación, emitió orden de archivo por considerar que se trató de un incumplimiento contractual en el que no se dieron los elementos típicos de la estafa. El 2 de junio siguiente, por solicitud de la representación de víctimas, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín autorizó el desarchivo. 3.3.

El 3 de mayo de 2023, la Fiscalía 266 Local de Copacabana radicó solicitud de audiencia de preclusión ante el centro de servicios judiciales de Bello. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de dicho municipio. 3.4. El 22 de enero de 2024 se instaló la vista pública en la que el fiscal delegado verbalizó su solicitud de preclusión de la investigación de conformidad con el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], petición que fue coadyuvada por la defensa de Viana Preciado.

No obstante, el juzgado suspendió la audiencia por solicitud del representante de víctimas, y fijó como fecha para la continuación el 17 de mayo siguiente. [1: “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […] 4. Atipicidad del hecho investigado.”] 3.5. Reanudada la diligencia, el apoderado de las víctimas sustentó su oposición a la pretensión preclusiva, tras lo cual el titular del despacho suspendió la vista hasta el 31 de julio siguiente. 3.6.

Llegada la fecha, el Juzgado 2º Penal Municipal de Bello negó la solicitud de preclusión y dio traslado de la decisión para la interposición de recursos. La Fiscalía General de la Nación no impugnó, sin embargo, la defensa —tras manifestar sus dudas respecto a su legitimación para ello, y avalado por el juez— presentó y sustentó la alzada, que fue posteriormente coadyuvada por el delegado del ente acusador.

Por su parte, el representante de víctimas expresó su desacuerdo con la concesión del recurso a la defensa por considerar que carece de legitimidad para ello cuando el fiscal no lo ha hecho, pues en la etapa procesal de la indagación la ley solamente faculta al ente acusador para solicitar la preclusión de la investigación. No obstante, el juez de primera instancia concedió el recurso ante el superior. 3.7.

Una vez allegada la apelación propuesta a la segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello descartó los argumentos propuestos en contra de la legitimación de la defensa para interponer el recurso, adoptando una postura —en palabras de la titular del despacho— “más constitucional” que la expuesta en las providencias de la Sala de Casación Penal citadas por el apoderado de víctimas.

En respaldo, referenció una decisión de la Sala del Tribunal Superior de Medellín (de 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Santiago Apráez Villota, en el radicado 050016000206201441044) donde, en una situación análoga, se avaló la alzada de la defensa contra el rechazo de la preclusión, en virtud del derecho a la doble instancia en el debido proceso.

Finalmente, concluyó que la Fiscalía no renunció, tácita ni expresamente, a la pretensión preclusiva, entre otras razones, porque coadyuvó la apelación. Por lo tanto, resolvió de fondo el recurso y precluyó la investigación. 4. Por los anteriores hechos, las víctimas LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra de los juzgados de primera y segunda instancia que resolvieron la solicitud de preclusión de la Fiscalía, aduciendo que incurrieron en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que establece que la defensa no está legitimada para apelar la decisión que niega la preclusión cuando la fiscalía ha sido quien la postuló y no recurrió su negativa. 5.

Asimismo, censuró que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, al resolver la segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por admitir la solicitud preclusiva de la Fiscalía omitiendo la valoración de elementos materiales probatorios esenciales para la solución de la controversia y haber incumplido el estándar probatorio exigido para decretar la misma. 6.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, principalmente, que se declare «que las decisiones de los Jueces Segundo Penal Municipal de Bello y la Segunda Penal del circuito de Bello […] adolecen de un defecto material o sustantivo, al desconocer y apartarse arbitrariamente del precedente jurisprudencial vinculante […]» y que «se anule y revoque la providencia que concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa».

III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 20 de febrero de 2025, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y resolvió: « SEGUNDO: SE DEJARÁ SIN VALOR NI EFECTO la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (A), de fecha 9 de agosto de 2024, bajo la radicación 0500160002482020-03907, en la que aparece como sindicado Jhon Jairo de Jesús Viana Preciado, debido a la falta de legitimación en la interposición del recurso por parte de la defensa.

En consecuencia, SE DEJARÁ EN FIRME la decisión tomada por el Juez Segundo Penal Municipal en Funciones de Conocimiento de Bello (A) el 31 de julio de 2024, de no precluir la actuación, debido a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. » 7.1. Para el efecto, expuso que, atendiendo a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política[footnoteRef:2] y desarrollado en el Código de Procedimiento Penal a partir del artículo 331[footnoteRef:3], la facultad de solicitar al juez de conocimiento que se declare la preclusión de la investigación recae en la Fiscalía General de la Nación, con la excepción de lo estipulado en el parágrafo del artículo 332[footnoteRef:4] del citado estatuto procesal. [2: “ARTÍCULO 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento […] En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: […] 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.”] [3: “ARTÍCULO 331.

PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.”] [4: “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […]

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”] 7.2. En relación con la legitimidad para interponer recursos, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:5] que precisó que «sólo el delegado de la Fiscalía puede postular la preclusión y, consecuentemente, impugnar la decisión judicial de resultar adversa a los intereses que representa, facultad que no se extiende al indiciado ni a la defensa, “quienes por carecer de la postulación de la preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses.”». [5: Autos CSJ AP, 15 de feb 2010, rad. 31767, y AP2660-2017, AP, 21 de may 2014, rad. 42570, reiterado en CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. 42645, en CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682 e ID 792336, AP5651-2022, Numero de proceso 62678 M.P José Francisco Acuña Vizcaya] 7.3.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, en este caso, dado que la preclusión se ha solicitado en la etapa de indagación, la única legitimada para solicitarla, y eventualmente impugnar la decisión contraria a sus intereses, es la Fiscalía. En consecuencia, el Juez 2º Penal Municipal en Funciones de Conocimiento de Bello no proporcionó razones válidas de trasparencia y suficiencia para apartarse del patrón jurisprudencial vertical.

Por su parte, la juez de segunda instancia, pese a que citó un precedente que apoyaba su postura, también se apartó de la línea establecida, configurando un defecto sustantivo por su desconocimiento. IV. LA IMPUGNACIÓN 8. El apoderado judicial de Jhon Jairo Viana Preciado, indiciado en el proceso penal cuya preclusión se discute, impugnó la decisión del Tribunal Superior de Medellín. 8.1.

Como primer punto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela por afectación de las garantías fundamentales con efectos lesivos sobre el derecho de defensa y contradicción de su representado. Lo anterior, puesto que el A-quo no incorporó, valoró ni tuvo en cuenta la respuesta que el letrado allegó en ejercicio de dichas prerrogativas, dentro del término estipulado (10 de febrero de 2025) y a la dirección de correo dispuesta para tal fin ( sec02sptsupmdl@notificacionesrj.gov.co ). 8.1.1.

Esta omisión —sostuvo— lesionó drásticamente el derecho de defensa y contradicción de su representado, en la medida que la sentencia del Tribunal tuvo en cuenta una única visión propuesta por los accionantes en la demanda, dado que, en su criterio, los juzgados accionados y demás vinculados a la acción de tutela, en sus respuestas, no contradijeron los argumentos presentados por la parte actora respecto a los presuntos defectos de las providencias atacadas. 8.1.2.

Agregó que «el derecho de defensa en esta oportunidad no es de menor entidad […] dado que, los efectos de la sentencia recurrida, tiene [sic] incidencia directa sobre mi representado […], pues da lugar incluso a que se vea nuevamente inmiscuido en una actuación penal [que fue precluida] […] pero especialmente, porque en el pronunciamiento elevado por el suscrito se advirtió [sic] las razones por las cuales no se causaba afectación al precedente judicial, en síntesis, el juez no tuvo la oportunidad de hacer una acertada contrastación de los argumentos propuestos en la demanda de tutela y de los demás sujetos pasivos vinculados […]». 8.2.

Como segundo motivo de inconformidad, expuso que el Tribunal Superior de Medellín fundamentó el presunto defecto sustantivo en el que incurrieron las autoridades accionadas en el desconocimiento del precedente judicial sentado en los diversos autos de la Sala de Casación Penal que citó. No obstante, considera errada esta postura en la medida que la Corte Constitucional solamente considera un verdadero precedente (vertical y horizontal) las reglas de derecho establecidas en sentencias judiciales y no en otro tipo de providencias. 8.2.1.

Al respecto, explicó que «el sistema de precedente […] tiene como finalidad brindar vinculación a las decisiones de los jueces, de ahí la relevancia entonces que [sic], el precedente esté vinculado por un conjunto de sentencia [sic], donde se exponga entonces verdaderas consideraciones de los jueces, lo que entendemos como ratio decidendi, pues solo en la sentencia se logra una decisión efectiva sobre el objeto de un procedimiento, lo que ciertamente no ocurre con un auto», de conformidad con lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-113 de 2018 y SU-121 de 2021. 8.2.2.

Con fundamento en lo anterior, aseveró que, en su criterio, «la decisión de los jueces comprendió un acertado ejercicio de su autonomía judicial, conforme lo indicado en los artículo [sic] 228 y 230 de nuestra [Constitución]», que de ninguna forma puede constituir un defecto material, en la medida que «no existe un apartado en la norma procedimental que indique que solo el fiscal goza de legitimidad para la interposición de los recursos [sic] de apelación frente a la solicitud de preclusión rechazada»; en cambio, «[n]uestra codificación procesal penal, en su esencia consagra en procura del derecho de defensa y contradicción, la posibilidad de impugnar, apelar o solicitar la intervención del juez en segunda instancia». 8.3.

Por lo dicho, solicitó, primero, decretar la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín; y, subsidiariamente, revocar la sentencia de tutela y ordenar mantener los efectos del auto emitido por el Juez 2º Penal del Circuito de Bello, por medio del cual ordenó la preclusión de la investigación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación, por las siguientes razones. 10.

De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia 10.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, establece el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 10.2.

Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos —salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión—, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. […] Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Énfasis la Sala). 10.3. Esta Corporación, en providencias CSJ ATP1620- 2024, ATP1415-2024, ATP1135-2024, ATP1565-2023, ATP5170–2017, ATP3819-2015 y CSJ AP821-2015, sostuvo: «[…] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» 10.4.

Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. 10.5.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

Análisis del caso en concreto 11. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, mediante auto de 6 de febrero de 2025, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento del presente trámite y dispuso: «1. Enterar a las accionadas [Juzgados 2º Penales Municipal y de Circuito de Bello] y vinculadas [partes e intervinientes dentro del proceso penal 050016000248202003907] sobre la iniciación del presente trámite, para que ejerzan su derecho de defensa. 2.

Oficiar para que, dentro del término de dos (2) días hábiles, informen todo lo relacionado con el caso expuesto por el apoderado. 3. Se ordena practicar las demás pruebas que se estimen necesarias para la resolución del asunto. Se solicita a los juzgados accionados el envío de los enlaces de las actuaciones.» 12. Por otro lado, solicitó al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al Juzgado 1º Penal Municipal de Bello en Función de Conocimiento y al investigador Santiago Vélez Aristizábal, brindar información respecto a los motivos de la presunta vulneración que originaron la acción constitucional. 13.

En cumplimiento de dicho proveído, la secretaría de esa Sala remitió las respectivas comunicaciones a los demandados y vinculados, entre las que se encuentra el correo electrónico de 6 de febrero de 2025 (5:37 p.m.) dirigido a Juan Esteban Alzate Hernández (defensor del procesado) a la dirección juan.alzate@rjiabogados.com, y el de 7 del mismo mes y año (2:35 p.m.) remitido al procesado Jhon Jairo de Jesús Viana Preciado al dominio jj-preciado@hotmail.com. 14.

Ahora, en sentencia del pasado 20 de febrero, el A-quo profirió fallo de tutela en el cual reseñó los informes recibidos de los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal, 2º Penal de Circuito, todos de Bello, y el 32º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, así como el del investigador Santiago Vélez Aristizábal. No obstante, no hizo mención alguna del informe remitido por parte del apoderado de Jhon Jairo de Jesús Viana Preciado. 15.

No obstante, durante el trámite de la alzada, el apoderado del procesado demostró, a través de correo electrónico de 10 de febrero de 2025 (4:55 p.m.), que ejerció oportunamente[footnoteRef:6] su derecho de defensa y contradicción al remitir respuesta de la demanda de tutela a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín ( sec02sptsupmdl@notificacionesrj.gov.co ), en la que expuso los motivos por los cuales considera que no se configuran los defectos endilgados por los demandantes en las decisiones judiciales que resolvieron la solicitud de preclusión de la fiscalía, los cuales, en parte, fueron recogidos supra, en el acápite de la impugnación. [6: El auto que avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran en un término no superior a dos días, se notificó por correo electrónico el 6 de febrero de 2025.

En aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, esta notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje; por ello, el término para presentar las respuestas fenecía hasta el miércoles 12 de febrero.] 16. Así las cosas, es claro que los funcionarios de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dejaron de informarle al Magistrado Ponente que recibieron de forma oportuna la respuesta del apoderado de Jhon Jairo Viana Preciado. 17.

Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación insuficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por esta parte, que fue vinculada al proceso precisamente para garantizarle los derechos en mención, y quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia (Cfr. ATP2310-2018, Rad. 102036). 18.

La omisión de esta respuesta, pese a no ser la de las autoridades directamente accionadas, es de suma relevancia para la resolución de la demanda de tutela, en la medida que: (i) en ella se plantearon argumentos sustanciales que contradicen el presunto defecto material por desconocimiento del precedente alegado por los demandantes, y que fue acogido por la Sala A-quo;

(ii) ningún otro accionado o vinculado presentó argumentos defensivos a lo planteado en la tutela, sino que limitaron sus intervenciones a reconstruir la actuación procesal en lo que a cada quien corresponde, indicando, sin más, que no se ha vulnerado derecho alguno dentro de dicho trámite; y, (iii) la decisión que ha de adoptarse en la presente acción constitucional afecta directamente al procesado en la actuación penal, en la medida que incide en la decisión ejecutoriada de precluir la investigación que se adelantaba en su contra. 19.

Por las anteriores consideraciones, se invalidará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y se ordenará emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta la respuesta del apoderado de Jhon Jairo Viana Preciado que fue omitida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por el apoderado de LEONARDO ÁLVAREZ SANTA y LAURA CADAVID. 2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que emita un fallo de remplazo en el que resuelva la acción de tutela teniendo en cuenta la respuesta allegada por el apoderado de Jhon Jairo Viana Preciado. 3.

DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2