Tutela 2da. Instancia No. 94096 EULOGIO BALLENA SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP6509-2017 Radicación n° 94096 Acta 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante EULOGIO BALLENA SERRANO, actuando mediante apoderado especial, en relación con el fallo proferido el 3 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía Novena Seccional, el Representante del Ministerio Público y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, todos de la referida municipalidad, así como también a los ciudadanos Leonor María Pava, Fernando Amedo, Euclides Rivero Ordosgoitia y William Said Pava Buelvas, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Del expediente de tutela se extrae que los supuestos facticos que apoyan la solicitud de amparo se contraen a lo siguiente: 2.1.
Aduce el señor EULOGIO BALLENA SERRANO, que la Fiscalía Decima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, el día 3 de agosto de 2004, lo vinculó como tercero civilmente responsable en el proceso penal seguido contra William Said Pava Buelvas por el delito de Homicidio culposo. 2.2. Que a través de resolución del 27 de diciembre de 2005, la Fiscalía Decima Seccional del Corozal, resolvió cerrar la investigación, actuación que fue apelada por el abogado de la parte civil, la cual fue revocada y en su lugar, mediante resolución del 13 de marzo de 2006, se ordenó la práctica de algunas pruebas. 2.3.
Alega que por medio de resolución de fecha 31 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima Seccional declaró cerrada la investigación que se adelantaba contra Pava Buelvas por el punible de Homicidio Culposo. 2.4. El día 14 de Julio de 2006, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, dictó resolución de acusación contra William Said Pava Buelvas. 2.5.
Surtido el trámite procesal, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, profirió el día 7 de febrero de 2011, sentencia condenatoria contra Pava Buelvas por el injusto de Homicidio Culposo y condenó como tercero civilmente responsable a WILLIAM BALLENA SERRANO. 2.6. Afirma BALLENA SERRANO que solo se le notificó su vinculación como tercero civilmente responsable, pero que las demás actuaciones procesales omitieron notificárselas, situación que considera violatoria de sus garantías constitucionales.
Por tanto, solicita a través de este mecanismo de protección constitucional se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y efectividad del derecho material e igualdad. (…)
3.1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE. En respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, mediante oficio No. 3594 del 26 de Julio de 2017, la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal aduciendo que la titular se encuentra en uso de permiso, contestó diciendo que las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso que se siguió contra Pava Buelvas por el delito de Homicidio Culposo, donde fue vinculado el tutelante en calidad de tercero civilmente responsable le fueron notificadas. 3.2.
MINISTERIO PÚBLICO. Mediante oficio de fecha 27 de julio de 2017, el Personero Municipal de Corozal, adujo que al demandante le fueron notificadas por intermedio de su defensor las decisiones que se produjeron en el plenario, por lo que se solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe violación a los derechos que busca el actor que se protejan.
3.3. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a través de oficio 1208 del 31 de julio de 2017, señaló que a BALLENA SERRANO, no se le han violentado sus derechos fundamentales, pues todas las actuaciones surtidas en el proceso se ajustaron a derecho y el actor siempre estuvo enterado del discurrir del proceso, por tanto peticiona se declare la improcedencia de la acción de tutela.
(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el apoderado especial del accionante, toda vez que en ninguna trasgresión incurrieron las dependencias judiciales demandadas por cuanto: (i) Mediante la Resolución de calendas 3 de agosto de 2004 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, dicha entidad dispuso vincular al ciudadano EULOGIO BALLENA SERRANO como tercero civilmente responsable en su condición de propietario del rodante de placas RHA 157 que ocasionó el deceso del señor Ángel Medardo Duque Olarte, la cual le fue debidamente notificada al actor quien, de inmediato nombró a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica.
(ii) Contrario a las manifestaciones del tutelante, la aludida entidad Fiscal a través del oficio No. 798 del 3 de agosto de 2004, comisionó a la Coordinación de la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional Valledupar a efectos que realizara la notificación personal de la referida Resolución, al señor BALLENA SERRANO, lo cual efectivamente ocurrió. (iii) El actor dentro de la actuación contó con la asistencia de un togado judicial que lo representó dentro del proceso penal en el que se dispuso su llamamiento como tercero civilmente responsable, profesional que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, mediante el escrito fechado 8 de septiembre de 2004, contestó la demanda de parte civil incoada por Medardo Duque Figueroa y Stella Olarte.
(iv) La sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, en contra de William Said Pava Buelvas por el punible de Homicidio culposo que se sancionó al tutelante como tercero civilmente responsable, fue debidamente notificada por edicto fijado en la secretaría del referido despacho desde el 16 al 18 de febrero de la misma data, al no poderse lograr su comunicación personal, providencia que se encuentra ejecutoriada.
(v) No existe ninguna justificación para que el accionante acuda a este especial mecanismo alegando una supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, luego de trascurridos seis (6) años de proferida la determinación confutada por la judicatura demandada, máxime cuando se vislumbra en el expediente que le fueron notificadas la totalidad las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el togado accionante sin que manifestara las motivaciones de su censura. CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se constituyó en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación por el despacho judicial accionado y vinculado, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, asignada para el asunto en el cual se dispuso la vinculación del actor como tercero civilmente responsable, como quiera que fue dicho ente quien profirió la resolución acusatoria de calendas 14 de julio de 2006[footnoteRef:1] y no la Fiscalía Novena Delegada ante las mentadas judicaturas como equívocamente fue indicado por el Tribunal a-quo.
Del mismo modo debió integrarse a la presente actuación a la Coordinación de la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional Valledupar, así como también a los ciudadanos Medardo Duque Figueroa y Stella Olarte. [1: Ver Folio 75 Cuaderno de primera instancia.] Si bien el actor no relacionó a las mentadas partes como vulneradoras de sus garantías constitucionales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que acceder a la pretensión planteada en el libelo de la demanda, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia para los intereses de los sujetos mencionados, especialmente, de la Fiscalía y la parte civil al interior de la actuación penal en referencia, tornando ello necesario vincularlas para que ejercieran su derecho de defensa.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela a la Fiscalía Decima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, la Coordinación de la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional Valledupar, al igual que los ciudadanos Medardo Duque Figueroa y Stella Olarte.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el auto de calendas veintiocho (28) de julio de los cursantes, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8