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ATP6508-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP6508-2015 Radicación No. 82510 Acta No. 390 Bogotá, D. C., noviembre cinco (05) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN contra la sentencia proferida el 02 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN puso de presente que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá la designó como perito traductor dentro del proceso adelantado por FÉLIX SASTOQUE DEL CASTILLO contra la empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia, para que realizara la traducción de documentos escritos en el idioma inglés al español. 2. Agregó que el 17 de septiembre de 2014, cumplió con el mandato entregando “ el trabajo de traducción realizado en 116 folios”, y en audiencia llevada a cabo el 06 de febrero de 2015 la autoridad judicial competente fijó el valor de sus honorarios en la suma de $8.722.000.oo, los cuales fueron consignados por la parte demandada en el Banco Agrario. 3.

Indicó que como frente a la petición de la expedición de la orden de pago, le informaron que el expediente había sido enviado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, debía esperar a que regresara, el 12 de marzo del año en curso pidió a esa Corporación Judicial hiciera entrega del título de depósito judicial relativo a sus honorarios. 4.

Debido a que para el 13 de mayo de 2015, NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN no tuvo respuesta alguna a su pretensión, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición vida digna, igualdad y trabajo como Auxiliar de la Justicia. En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá entregar “la orden de pago de honorarios…por el trabajo realizado y entregado el 17 de septiembre de 2014”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, de la acción constitucional inicialmente conoció una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo dictado el 26 de junio de 2015, negó la tutela, también lo es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertir que la queja también involucraba al superior funcional del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, porque la parte actora reprochaba la falta de respuesta de parte del Tribunal frente a la solicitud de entrega de título de depósito judicial, por ende, ordenó que la petición de amparo fuera sometida a reparto al interior de esta Corporación. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la acción de tutela instaurada por NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN. A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas, no se obtuvo respuesta alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. En fallo dictado el 02 de septiembre del año en curso, el Cuerpo Decisorio a quo, resolvió negar el amparo solicitado porque del escrito de tutela como de la “ revisión de la página web de la Rama Judicial” pudo colegir que se encontraba pendiente que “ el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que para entonces tenía bajo su custodia el expediente”, se pronunciara frente a la solicitud elevada por la demandante, por ende, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, consideró que tenía vedada la intervención en ese puntual asunto, toda vez que no le era dable suplir o pretermitir la actividad del Juez natural en un aspecto eminentemente procesal, máxime cuando no se había acreditado perjuicio alguno que justificara su intervención. 2.

Proferida la sentencia, el titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, puso de presente que en el proceso ordinario laboral adelantado por FÉLIX SASTOQUE DEL CASTILLO contra la empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia, llevó a cabo audiencia en la que fijó los honorarios a favor de la aquí accionante por la suma de $8.722.000.oo.

Agregó que el 16 de febrero del año en curso, dictó sentencia de primera instancia y en los términos señalados en el artículo 69 del Código Procesal Laboral envió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Situación que consideró impedía pronunciarse frente a la solicitud de entrega del título de depósito judicial reclamado dado que “el expediente no se encuentra en este Despacho Judicial” y la competencia se encontraba temporalmente suspendida, hasta tanto no se resolviera el grado jurisdiccional de consulta y regresaran las diligencias con el fin de obedecer y cumplir lo dispuesto por el ad quem.

Finalmente, advirtió de la presunta temeridad de la acción, porque con similares argumentos la libelista había instaurado otra acción de tutela en su contra, la cual fue despachada desfavorable el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia. 3. La Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso de FÉLIX SASTOQUE DEL CASTILLO contra la empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia, había sido remitido a esta Corporación Judicial “para trámite del recurso extraordinario de casación el 12 de agosto de 2015”.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando para ello debía tenerse en cuenta: “la ubicación del expediente, el cual dictada la sentencia subió a consulta al Tribunal Superior de Bogotá y desde el 31 de octubre de 2015 (sic) se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…misma autoridad que tiene a cargo el expediente y por resolver la entrega de la orden de pago que no resolvió el Tribunal…ni el Juez de conocimiento porque perdieron competencia…debiéndose vincular como accionada”.

Al escrito de impugnación adjuntó memorial radicado el 11 de septiembre del año en curso en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual solicitó se le entregara “la correspondiente orden de pago en virtud que el Juez de conocimiento manifiesta no tener el expediente, ni la competencia para realizar la orden de pago”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

La anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.

(C.C. Auto No. 304 de 2006). 3. En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que la ciudadana NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN dirigió la acción de tutela contra el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, lo cierto es que comprobado está que el proceso ordinario adelantado por FÉLIX SASTOQUE DEL CASTILLO contra la empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia, se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde agosto del año en curso. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que la autoridad judicial última referenciada también ostenta la condición de accionada, situación que fue advertida por el Cuerpo Decisorio a quo, sin que ello le hubiere merecido reparo alguno, máxime cuando lo que pretende la accionante es que en los términos establecidos en el artículo 239 del C.P.C., el despacho judicial donde reposa el expediente a que ya se hizo mención, disponga la orden de pago del título de depósito judicial a que dice tener derecho.

A lo anterior se suma que al escrito de impugnación se adjuntó memorial radicado en esta Corporación por medio del cual la parte actora solicitó se le entregara la correspondiente orden de pago de los honorarios fijados en la actuación laboral tantas veces mencionada. De lo expuesto, pronto se advierte que la competencia para conocer y resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana NUBIA STELLA NUÚÑEZ CHACÓN, estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, los artículos 2°, numerales 1° y 2° del Decreto 1382 de 2000 y 44 del reglamento interno de esa Corporación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela incoada por la ciudadana NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11