República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia 76593 A/.Erasmo Imbachi Imbachi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP6493-2014 Radicación n° 76593 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Popayán y Cali, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ERASMO IMBACHI IMBACHI, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radicados en las respectivas ciudades ANTECEDENTES 1.
Según los elementos allegados se tiene que Erasmo Imbachi Imbachi radicó directamente ante la Corte Constitucional acción de tutela en contra de las mencionadas dependencias judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales frente las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán por el delito de extorsión, el cual culminó con sentencia condenatoria.
El accionante aduce que solicitó a dicho despacho y al de ejecución de penas que actualmente vigila la sanción radicado en la ciudad de Cali, la corrección de los yerros, pero sus pretensiones fueron desestimadas. 2. Mediante auto del 3 de septiembre del año en curso, el Tribunal Constitucional remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para el trámite pertinente, Corporación que en proveído del 25 del mismo mes dispuso la remisión, por competencia, a su homóloga de la ciudad de Cali, al advertir que la vulneración del derecho se atribuyó específicamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta última Capital y por ende debía desvincularse al Juzgado de conocimiento. 3.
Asignado por reparto el asunto al Tribunal Superior de Cali, el Magistrado Ponente rehusó el conocimiento de la acción al considerar que, contrario a lo aducido por el remitente, “la lectura del libelo de la demanda permite establecer cómo el actor en todo momento cuestiona el trámite y decisión que le impusiera condena, la cual fuera proferida por autoridad perteneciente a ese Distrito Judicial”.
Destacó igualmente que la alusión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas “es apeneas tangencial, por haberle explicado que en caso de considerar que existieron irregularidades en el desarrollo de su proceso lo procedente era acudir a la acción de revisión para lo cual debería asesorarse de su apoderado, si lo consideraba pertinente ”. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de las Salas colisionantes. 2.
Adviértase que conforme con lo previsto por el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del acccionado” Asimismo, que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 3.
Lo anterior por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. Sobre el punto señaló esta Sala en auto CSJ ATL del febrero 4 de 2002: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”. 3.1.
No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales. 3.2.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4. Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias: (i) Distinto a lo expresado por el Tribunal de Popayán, una de las censuras expuestas por el actor en la demanda tiene que ver con el proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, inconformidad que la extendió a lo señalado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali adiado el 18 de marzo último, en virtud del cual le indicó que debía acudir a la acción de revisión para exponer las anomalías que demanda dentro de dicha actuación. (ii) El demandante actualmente purga la pena impuesta en el Centro Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, por cuenta del precitado Despacho judicial. 4.1.
Dichos aspectos darían lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en cualquiera de los dos Tribunales en conflicto; no obstante, necesario es tener presente que la misma fue radicada inicialmente ante la Corte Constitucional, y, según se dijo en precedencia, la remitió al Tribunal Superior de Popayán para el trámite pertinente, autoridad que, sin razón válida, la remitió a su homóloga de Cali, cuando al tenor de la competencia a prevención, era igualmente la llamada a conocer del asunto. 5.
Por consiguiente, se asignará, por competencia, la acción de tutela instaurada por Erasmo Imbachi Imbachi a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para lo de su conocimiento, a donde se remitirá la actuación para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo: INFORMAR esta decisión al Tribunal Superior de Cali y al accionante por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno Tribunal � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. � Folio 12 cdno ídem PAGE 8