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ATP6492-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6492-2015 Radicación n° 82494 Aprobado Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante EDILMO TORRES CARABALÍ, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa misma ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el juzgador demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica el accionante que impetró escrito de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención Integral de Víctimas, con el fin de que se le suministrara la prórroga de la ayuda humanitaria a la cual tenía derecho de acuerdo con la Resolución No. 2014000178686 de 2014, acción constitucional que fue conocida y negada por improcedente por el Juzgado Trece Penal del Circuito, mediante fallo del 12 de junio de 2014.

Explica que interpuso recurso de apelación y en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 25 de agosto de 2014, revocó lo decidido por el A quo, concediendo el amparo deprecado y ordenando a las entidades UARIV e ICBF la entrega de las ayudas correspondientes en un término de quince días después de haberse notificado aquella providencia. Aduce el accionante que el 21 de julio de esta anualidad, solicitó al Juzgado Trece Penal del Circuito dar inicio a Incidente de Desacato por no haberse dado la entrega de las ayudas humanitarias ordenadas, sin embargo afirma que el 28 de julio último, mediante oficio N° 3240 aquel despacho judicial le informó que la solicitud de apertura de desacato era improcedente por cuanto ya se había dado una apertura de Incidente de Desacato por parte del Juzgado, el cual terminó en sanción y el Tribunal Superior de Medellín en grado de consulta decidió revocar la sanción impuesta, y a l estar ejecutoriada esa decisión no era procedente iniciar un nuevo Incidente de Desacato.

Sostiene que las ayudas humanitarias no pueden ser suspendidas hasta no conseguir un auto sostenimiento, como mencionó el Tribunal en el fallo de tutela de segunda instancia. Por todo lo mencionado, solicita sean nuevamente amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene al Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, dejar sin efectos el oficio N° 3240 del 24 de julio de 2015, y de igual forma se le orden dar inicio al Incidente de Desacato en contra de la UARIV y el ICBF, con el fin de materializar las ayudas humanitarias.

(…) Atendiendo el traslado llevado a cabo, el señor Juez Trece Penal del Circuito de Medellín, allegó memorial a través del cual remite copia de las diligencias adelantadas en el Incidente de Desacato interpuesto por el señor Torres Carabalí. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional invocada, al verificar que la decisión adoptada por el juzgador accionado, en cuanto se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato invocado por el accionante, encuentra sustento en las constancias que obran en el trámite incidental y que dan cuenta sobre el cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela, resaltando en específico la manifestación elevada por el propio Torres Carabalí el pasado 28 de mayo, cuando afirmó que ya le habían hecho entrega de las ayudas humanitarias que pretendía. Lo anterior, aunado a que la aspiración del actor, atinente a que las referidas ayudas han de serle entregadas de manera automática, no encuentra respaldo alguno, pues, (i) no se desprende de la orden dada por el juez de tutela, y (ii) la Resolución No. 2014000178688 del 9 de septiembre de 2014, « solo le reconoce una prórroga de ese auxilio humanitario, aclarándole que el mismo tenía carácter temporal y dependía de las condiciones de debilidad en que se encontrara. » LA IMPUGNACIÓN Se opone el actor a la decisión emitida por el Tribunal, al estimar que (i) fue el propio juez de tutela, en sede de segunda instancia, quien enunció que las ayudas humanitarias a que tenía derecho, debían ser entregadas de manera automática, máxime cuando al interior de su núcleo familiar existe una persona con discapacidad, (ii) no le ha sido notificada decisión alguna tendiente a la suspensión de la prórroga de atención humanitaria por parte de la UARIV, y (iii) pasa por el alto el a-quo el largo proceso que ha tenido que tolerar para acceder a los auxilios que le fueron otorgados, destacando que tanto la UARIV como el ICBF, difieren su entrega al momento en que ellos lo consideren pertinente.

CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente accionamiento de (i) la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas y (ii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Recuérdese que la solicitud de protección elevada por el señor TORRES CARABALÍ, frente a la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, estriba en que no prosperó, ante la autoridad judicial accionada, el incidente de desacato impulsado en contra de la UARIV y el ICBF, por el presunto incumplimiento a las órdenes dadas por el juez de tutela a su favor, queja constitucional frente a la cual el a-quo tan solo atinó, mediante auto del 3 de agosto de 2015, a vincular al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, sin que hiciera lo propio respecto de las entidades gubernamentales de quien el actor espera recibir las correspondientes ayudas a que considera tener derecho, evento en el cual resulta indiscutible su integración del contradictorio.

De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-293/94 PAGE 9