Radicación No. 94131 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6490-2017 Radicación n.° 94131 Acta n.° 324 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes ESMERALDA GAVIRIA VEGA y OSCAR EDUARDO BRAVO GAVIRIA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante resolución No. 8648 del 19 de octubre de 2015, ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de asignación de retiro del señor Teniente Coronel (R) del Ejército Nacional OSCAR RAÚL BRAVO BENAVIDES, a favor de OSCAR EDUARDO BRAVO GAVIRIA y la menor CAMILA ALEJANDRA BRAVO GAVIRIA, en calidad de hijos.
A la vez que negó la sustitución pensional a ESMERALDA GAVIRIA VEGA. Posteriormente, la Caja de Retiro fue notificada de la demanda presentada por la señora ESMERALDA GAVIRIA VEGA, en calidad de cónyuge del militar, donde se vincula a los beneficiarios OSCAR EDUARDO BRAVO GAVIRIA y CAMILA ALEJANDRA BRAVO GAVIRIA. En consecuencia, el Coordinador del Grupo de Negocios Judiciales solicitó la suspensión de pago del 25% de la cuota pensional que se viene realizando a los mencionados beneficiarios.
Es así que, a través de resolución No. 5482 del 7 de julio de 2017 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió a ordenar tal suspensión de pagos. En tales condiciones ESMERALDA GAVIRIA VEGA - quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad - y OSCAR EDUARDO BRAVO GAVIRIA formularon a través de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y libre desarrollo de la personalidad que afirman vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir de la resolución 5482 de 2017.
De ahí que solicitaron la intervención del juez de tutela en procura de protección para las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque el acto administrativo cuestionado, ordenando el pago de forma indexada de las sumas descontadas y adeudadas. Igualmente, pretenden que en lo sucesivo no se realicen descuentos, disminuciones o suspensiones en el pago de sus mesadas.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la controversia propuesta en la demanda de tutela gira sobre derechos litigiosos, los cuales no pueden ser debatidos mediante este mecanismo sino a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando no aparece acreditado un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo e insiste en la procedencia del amparo invocado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.
De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.
Entonces, en los términos de los Decretos Ley 2342 de 1971 y 2002 de 1984 y de la Ley 489 de 1998, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y por lo tanto pertenece al sector descentralizado por servicios, como así lo ha reiterado la Corte Constitucional al resolver los conflictos de competencia para conocer de acciones de tutela promovidas en contra de dicha entidad.[footnoteRef:1] [1: Auto 268 de 2006] De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción de tutela un Juez del Circuito, por lo que la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bogotá no era competente para tramitar y decidir de fondo la demanda formulada mediante apoderado por ESMERALDA GAVIRIA VEGA y OSCAR EDUARDO BRAVO GAVIRIA.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juez Penal del Circuito de Bogotá, atendiendo el lugar donde tiene su domicilio la parte accionante y la especialidad en la cual decidió presentar la demanda, razón por la cual se dispone la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esos despachos, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.- REMITIR las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. 3.- ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su información. 4.- NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2