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ATP6489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación No. 94178 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6489-2017 Radicación n.° 94178 Acta n.° 324 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Conferencia Episcopal de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN promovió demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, que afirmó conculcado por la Conferencia Episcopal de Colombia. En sustento del amparo pretendido refirió el accionante que el pasado 21 de junio de 2017, dirigió solicitud verbal al “ Conversatorio Visita Apostólica del Santo Padre a Colombia ”, en la cual impetró saber la verdad frente al paradero de su primo ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, quien se desempeñaba como sacerdote de la localidad de Usaquén en Bogotá, desaparecido el 20 de noviembre de 1996 en hechos perpetrados para apoderarse de la finca “ El Carmen ” de su propiedad.

Arguyó que la petición fue reiterada en escrito del 5 de julio de 20017, remitido al Arzobispo de Tunja y Presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, y el 7 de julio siguiente, con destino al Vicepresidente de dicha Congregación, sin haber obtenido contestación alguna. Conforme a los hechos reseñados, peticionó que se ordene a la accionada resolver de fondo su requerimiento.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 10 de agosto de 2017, disponiendo la notificación de la Conferencia Episcopal de Colombia. Ante tal requerimiento, el Arzobispo Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia acudió al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo, por cuanto afirma que el accionante no formuló la petición en debida forma, de tal suerte que estaba en imposibilidad fáctica y jurídica de contestarla.

Sin embargo, advirtió que por economía procesal y teniendo en cuenta que con ocasión de la tutela tuvo conocimiento de la solicitud, procedió a ofrecer respuesta al actor. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo invocado, tras advertir que las peticiones que afirma el accionante haber enviado a la accionada no poseen sello alguno de recibido en sus oficinas, ni allí obra registro de que se hubieren radicado efectivamente, de modo que no existe evidencia en torno a que la solicitud haya sido puesta en conocimiento del destinatario y, por consiguiente, no hay lugar a concluir la transgresión de esta garantía constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’[footnoteRef:1] de las demandas de tutela”[footnoteRef:2]. [1: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000] [2: Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401] Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna - el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige contra la Conferencia Episcopal de Colombia, a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden, como la demanda se dirige contra una persona jurídica de derecho público eclesiástico en los términos del Decreto Nacional 1396 de 1997, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un particular, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN. Lo anterior, porque la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, se concluye que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juzgado Municipal, razón por la cual se dispone la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá - atendiendo que el actor no seleccionó especialidad alguna para el juez que habría de resolver la acción-, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.- REMITIR las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, para lo de su cargo. 3.- ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su información. 4.- NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2