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ATP6488-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP6488-2017 Radicación No 93745 (Aprobado Acta No.321) Bogotá D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y LA CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE contra el fallo proferido el 13 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual amparó la protección de sus derechos fundamentales de salud y seguridad social de INGRID DALLANA JEREZ PEÑALOZA, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues no se vinculó a ASMET SALUD EPS. 2.

La impugnante manifestó que según “la Base de Datos de Usuarios y Afiliados BDUA del consorcio FOSYGA verificándose que desde el día 11 de julio de 2017 la señora INGRID DALLANA JEREZ se encuentra afiliada al régimen General de Seguridad Social en salud con la entidad ASMET SALUD en calidad de afiliado CABEZA DE FAMILIA, con afiliación efectiva desde el 11/07/2017 y fecha de finalización 31-12/2999”.

De tal manera, si lo pretendido es establecer la entidad obligada a prestar el servicio de salud a INGRID DALLANA JEREZ PEÑALOZA, dadas las especiales circunstancias en que se encuentra, esto es, su estado de gravidez y actual privación de la libertad en su lugar de residencia, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, lo procedente es convocar al trámite constitucional a la aludida EPS, pues, según se indicó al consultar la base de datos del FOSYGA se advirtió que, en este momento, la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado como «cabeza de familia»; sin embargo, ASMET SALUD no fue vinculada al presente mecanismo de amparo y, por consiguiente, el a quo no se pronunció al respecto.

Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 3. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de ASMET SALUD, así como en aras de llevar a cabo un análisis completo de la problemática puesta a consideración en el libelo; se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad del fallo impugnado, con el fin de que se vincule a ASMET SALUD EPS, para que cuente con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.

SEGUNDO. Abstenerse de resolver la impugnación.

TERCERO. Informar de este auto a los interesados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.36 Cuaderno de primera instancia 1 5