República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 76330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMCHO Magistrado Ponente ATP6483-2014 Radicación N° 76330 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Debería la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción. I.
ANTECEDENTES El ciudadano JANIER BENAVIDES MARTÍNEZ, actuando en representación de su hijo, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, autoridad a la que acusa de transgredir los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, al negar el permiso para estudiar el programa de “Ingeniería Mecatrónica” en la Corporación Universitaria COMFACAUCA, solicitado en favor del adolescente CAMILO ALEXANDER BENAVIDES HERNÁNDEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Instituto Toribio Maya de Popayán, descontando la pena impuesta por el juzgado accionado, por el delito de homicidio.
La pretensión del accionante va encaminada a que el juez constitucional intervenga y se le conceda a su hijo el permiso para estudiar peticionado. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 26 de agosto de 2014, ordenando notificar de la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, así como dispuso la vinculación del Director del Instituto de Formación Toribio Maya.
Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, el Tribunal decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados, determinación que fue impugnada por el accionante y remitida, entonces, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que se surtiera el trámite respectivo, donde mediante auto del 25 de septiembre último, se ordenó trasladar la actuación a la Sala de Casación Penal, dada la naturaleza del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone precisar que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
De otra parte, aunque la Sala comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de “ racionalizar y desconcentrar el conocimiento” [footnoteRef:1] de las demandas de tutela. [1: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.] Desconocer aquella realidad advertida en el 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso sub examine y emite un mensaje equivocado a las personas, pues las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.
En ese contexto se tiene, que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán que conoció en primera instancia de la acción de tutela, no tuvo en cuenta que la actuación controvertida a través de éste procedimiento se contrae a la presunta vulneración de derechos fundamentales al interior de un proceso penal que el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad adelanta en contra del adolescente CAMILO ALEXANDER BENAVIDES HERNÁNDEZ, por lo que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional habrá de aplicarse el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º, numeral 2º, establece: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…” (Subrayas fuera de texto).
Es evidente entonces, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal no podía adelantar el trámite por carencia de competencia, pues como se establece, la demanda se dirige contra un Juzgado Penal para Adolescentes, cuyo superior funcional es la Sala de Decisión Penal de esa misma Corporación. Significa lo anterior que al tramitar y conocer de la presente acción de tutela la Sala de Decisión Civil-Familia incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por competencia, sin afectar las pruebas que se allegaron. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- REMITASE el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por competencia. 3.-
COMUNIQUESE lo aquí decidido a la Sala de Decisión Civil-Familia de esa misma Corporación, y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8