CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 97447 Tutela 1ª Instancia CLAUDIA JOHANA MOSQUERA MORENO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP648-2018 Radicación No.: 97447 Acta No. 71 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA JOHANA MOSQUERA MORENO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, los JUZGADOS 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, 1º PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y 1º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO todos de la misma ciudad, el PROCURADOR 283 DE CÚCUTA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLAUDIA JOHANA MOSQUERA MORENO quien manifiesta ser la compañera permanente de ALVEIRO ROA PEÑA, acude a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado a este último, el derecho fundamental a la libertad personal que, dice, le fue vulnerado por parte de todas las autoridades accionadas al permitir la prolongación indebida de su reclusión intramural, pese a que se cumple la causal liberatoria prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, además, se encuentra superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Por tanto, solicita la demandante que se conceda el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se ordene al «INPEC de Cómbita Boyacá» disponer de manera inmediata la libertad de su pareja. En constancia de lo anterior, aportó copia en medio magnético, de las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada al interior del proceso penal que cursa contra ROA PEÑA, así como las providencias mediante las cuales se despachó desfavorablemente la acción constitucional de habeas corpus incoada con el mismo propósito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De la legitimidad de la accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2. Del caso concreto 2.1 En el presente asunto, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación de la accionante CLAUDIA JOHANA MOSQUERA MORENO, se concreta en la supuesta prolongación indebida de la privación de la libertad de su compañero permanente ALVEIRO ROA PEÑA, por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Por tanto, pide que a través de este mecanismo constitucional, se aplique lo normado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, se le restituya la libertad a su pareja. 2.2 Anotado lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona afectada, esto es, el procesado ALVEIRO ROA PEÑA quien puede ejercitarla directamente, o, a través del apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado.
Sin embargo, en la presente acción constitucional, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél, lo hace en calidad de agente oficioso, empero no se tiene noticia, ni la accionante así lo demuestra, que el mencionado enjuiciado no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de promover su defensa material, eventos que le permitirían a la ciudadana MOSQUERA MORENO actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por sus incapacidades físicas o jurídicas no puedan ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal Constitucional que: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…) 2.3 De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la Sala que, en este caso, la demandante CLAUDIA JOHANNA MOSQUERA MORENO no está legitimada para invocar en causa ajena, el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a ROA PEÑA, por cuanto, no aportó prueba sumaria siquiera, que él no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. 2.4 Ahora, aunado a lo anterior, debe precisarse que, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” (Sentencia T-900 de 2005) Lo anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta el argumento con el cual la libelista pretende justificar su intervención. En consecuencia, aun cuando en este asunto la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es ALVEIRO ROA PEÑA se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita (Boyacá), tal situación no es óbice para admitir a trámite la demanda de tutela por quien afirmó ser su compañera permanente. 2.5 En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por la ciudadana CLAUDIA JOHANA MOSQUERA MORENO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR la tutela instaurada por la ciudadana CLAUDIA JOHANA MOSQUERA MORENO, por falta de legitimación por activa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Sentencia T-709/98). � Sentencia T- 493 de 1993 8