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ATP6479-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 300 de 1997Ley 489 de 1998

Tutela No. 82752 ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO Primera Instancia Tutela No. 82752 ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6479-2015 Radicación nº 82752 (Aprobado en Acta nº 378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO contra el INPEC - Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios EPC « La Esperanza» de Guaduas (Cundinamarca) y EPMSC «Regional Viejo de Caldas» de Pereira (Risaralda), por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

Obsérvese: 1. El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados por parte de los funcionarios del INPEC en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios EPC « La Esperanza» de Guaduas (Cundinamarca) y EPMSC «Regional Viejo de Caldas» de Pereira (Risaralda), en donde se encuentra recluido él y su compañera permanente Elsa María Castaño Castaño, respectivamente, al no haberle dado respuesta ni solución de fondo a sus peticiones y haberle negado el acceso a la visita conyugal a la que tienen derecho, alegando que si bien se encuentran recluidos en centros penitenciarios diferentes, ello no es óbice para cercenarles tal prerrogativa, situación que comporta en una grave afectación a sus garantías constitucionales.

Es decir, que la censura plasmada por el demandante se encuentra dirigida exclusivamente contra los citados establecimientos de reclusión del INPEC. 2. Al respecto, obsérvese que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 300 de 1997 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio de Justicia (Artículo 38-2 literal a de la Ley 489 de 1998).

Teniendo en cuenta que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, reglamentario de la acción de tutela, establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional», son de conocimiento de los Juzgados con categoría de circuito, es claro en este caso, que la competencia recae en un Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad.

Entonces, por la naturaleza de las autoridades accionadas la competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO, recae en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas -Reparto-, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, donde se encuentra el actor, a donde se dispone por Secretaría de la Sala, remitir de manera inmediata la actuación, por competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca)-Reparto-.

SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia