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ATP6478-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82336 LUIGIS DE JESÚS VEGA VEGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6478-2015 Radicación nº 82336 (Aprobado mediante Acta nº 378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante LUIGIS DE JESÚS VEGA VEGA, contra el fallo de tutela de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro de una acción de tutela que tramitó en su contra José Julián Guerrero Paz, como agente oficioso del menor XXX.

De la actuación fueron enterados el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, Codiscos S.A., Avianca S.A., Lions Records S.A.S., Avelino Villamizar Vera y Silvio Andrés Ruíz Pérez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante LUIGIS DE JESÚS VEGA VEGA que en su contra fue instaurada acción de tutela por el señor José Julián Guerrero Paz, en calidad de agente oficioso de su menor hijo XXX, al considerar lesionados los derechos fundamentales del niño, por no haberlo incluido como coautor en la canción «Declaración de amor», la cual grabaron juntos, patrocinada por varias empresas, publicada y comercializada a nivel nacional e internacional.

La acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena el 5 de mayo de 2015, declarando improcedente el amparo. Decisión que impugnada, fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de julio del presente año, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del menor al libre desarrollo de la personalidad y a no ser explotado económica ni intelectualmente, ordenando a Codiscos S.A., Avianca S.A., Lions Records, Silvio Andrés Ruiz Pérez, Avelino Villamizar y al actor LUIGIS DE JESÚS VEGA VEGA, «terminar la comercialización y explotación del material fonográfico y discográfico nacional e internacionalmente de la canción ‘MI DECLARACIÓN’ o ‘DECLARACIÓN DE AMOR’, donde el niño XXX, artísticamente conocido como ‘L-JAKE’, es coautor e intérprete».

Considera el actor que la providencia de segunda instancia, es constitutiva de una vía de hecho, desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, al haber efectuado una valoración errada de los elementos de prueba allegados, concluyendo indebidamente un estado de indefensión del menor, el cual no existe, en tanto fue representado por su progenitor y mánager.

Solicita, en razón de lo anterior, que se revoque el fallo de tutela de 3 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para que sean negados los derechos reclamados a nombre del joven implicado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto de 29 de julio de 2015, ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Igualmente, dispuso vincular a Codiscos S.A., Avianca S.A., Lions Records S.A.S., Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, al señor Avelino Villamizar y Silvio Andrés Ruíz Pérez, para que se pronunciaran al respecto, comisionando al Juzgado Sexto Municipal citado. 2. Para el efecto, fueron enviadas las siguientes comunicaciones: · Oficio No. 3669 de 30 de julio de 2015, dirigido al «SEÑOR.

JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA. CIUDAD» (Folio 68 cuaderno Tribunal). · Oficio No. 3668 de esa misma fecha, al «SEÑOR. JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. CIUDAD» (Folio 69 ibídem). · Oficio No. 3670 de igual data, con destino al accionante «SEÑOR LIGUIS DE JESÚS VEGA VEGA. CENTRO PLAZOLETA TELECOM. EDF LEQUERICA. OF. 412.

CIUDAD» (Folio 70 cuaderno Tribunal). 3. En respuesta, acudieron los despachos judiciales involucrados, resaltando la legalidad de las providencias emitidas en las respectivas instancias. A su vez, Codiscos S.A., informó el cumplimiento de la orden de tutela; y el accionante afianzó su reclamo constitucional, adicionando la demanda. Los demás involucrados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por VEGA VEGA. En sustento, consideró que al tratase de una acción de tutela contra otra de igual talante la misma se aviene improcedente ya que la única vía para lograr su examen es mediante la revisión que de ella haga la Corte Constitucional, si decide seleccionarla, lo cual no ha sucedido en el presente caso, no siendo dable superar tal fase a través de un nuevo reclamo constitucional, toda vez que perdería su finalidad y efectividad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, el accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual insiste en la censura planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.

En el presente caso, el accionante LUIGIS DE JESÚS VEGA VEGA advierte lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de una acción de tutela que tramitó en su contra el señor José Julián Guerrero Paz, como agente oficioso del menor XXX, por el presunto desconocimiento de los derechos del menor al no haber sido incluido como coautor de una canción grabada y comercializada.

Dentro de la actuación el Tribunal de primera instancia denegó la acción de tutela al hallarla improcedente, dado que al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual carácter la misma resulta improcedente, más aún cuando no se ha agotado la respectiva revisión ante la Corte Constitucional. 4. Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete la acción de tutela que se adelantó contra LUIGIS DE JESÚS VEGA VEGA por parte de José Julián Guerrero Paz, como agente oficioso del menor XXX, siendo él quien es directamente interesado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, o la persona que en la actualidad ostente la representación legal del menor, pues el trámite de amparo que se pretende dejar sin efectos, los involucra directamente.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al entonces accionante quien acudió en nombre de su menor hijo, para la protección de sus garantías fundamentales, por lo que si ese trámite ahora es tildado por el actor de ser una vía de hecho, cualquier decisión que se adopte al respecto, le incumbe por asistirle un interés jurídico directo. 5.

Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculado a José Julián Guerrero Paz, como agente oficioso del menor XXX, es más, no se observa que haya sido enterado por algún otro medio, es decir, que desconoce el trámite, sin que haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente el curso del proceso de tutela que él adelantó para la protección de los derechos del menor, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectado el menor XXX, en cuya agencia oficiosa acudió José Julián Guerrero Paz, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual -se reitera- censura una acción de tutela que éste adelantó. 7.

Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11