República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 80526 ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6476-2015 Radicación Nº 80526 (Aprobado mediante Acta Nº 378) Bogotá D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la apoderada del accionante ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, contra la decisión adoptada por la Sala el 25 de agosto de 2015 a través de la cual se despachó desfavorablemente la petición de que «se rechace y se declare desierto el auto fechado 23 de julio de 2015 dictado por la doctora LILIANA BEATRÍZ PALACIO ARIZA (Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla), por cuanto la funcionaria corrompe el orden jurídico tutelado, por lo impuesto por la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la tutela radicada 1100102040002015123800».
ANTECEDENTES
1. ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, Representante Legal de la Sociedad DELGADO CURE CIA S. en C., a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, a quienes acusaba de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que a la fecha de la interposición de la acción constitucional el ente fiscal accionado no había dado cumplimiento a la decisión emitida el 17 de enero de 2014 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a través de la cual dispuso que el « expediente regrese a la Fiscalía de origen, para los fines indicados en las motivaciones de esta resolución, vale decir, se imprima en la Fiscalía a quo el correspondiente trámite de ley, integrándose al contradictorio, a la PETICIÓN ESCRITA de mayo de 2011, reiterada el 5 de septiembre del mismo año y se decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente. » 2.
A través del fallo de tutela emitido el 30 de junio de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, al concluir que en efecto se estaba presentando una dilación injustificada en la actuación judicial que adelantaba la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, al transcurrir más de dieciséis (16) meses sin que hubiese dado cumplimiento a la ordenado por su superior.
En consecuencia, se ordenó a la Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, doctora LILIANA BEATRIZ PALACIO ARIZA, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud elevada por el accionante respecto del restablecimiento de sus derechos, atendiendo las precisas y puntuales observaciones de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, esto es, « decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente.».
A efectos de evitar confusiones con la orden expedida, se aclaró en el citado fallo: « Conveniente resulta precisar para claridad de la presente orden, que en manera alguna se está ordenando el restablecimiento del derecho, simplemente que la Fiscalía accionada debe resolver la solicitud elevada por el accionante. » Negrillas y subrayado fuera del texto. 3.
La Fiscalía 37 Delegada accionada mediante resolución del 23 de julio de 2015, y dando cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la orden impartida por esta Corporación en el fallo de tutela del 30 de junio de 2015, procedió a pronunciarse respecto «la solicitud de Restablecimiento del Derecho Propuesta por la doctora JOBANA MEOLA ESCORCIA, quien actúa como apoderada judicial en la Sociedad perjudicada CURE DELGADO CIA S. EN C y defensora de quien fungió como sindicado dentro de la presente investigación, señor Alfredo Elías Cure Gómez.»; resolviendo negar tal petición y advirtiendo que contra la misma precedían los recursos de reposición y apelación. 4.
A través de memorial la doctora JOBANA MEOLA ESCORCIA, apoderada del accionante ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ requirió a la Sala «se rechace y se declare desierto el auto fechado 23 de julio de 2015 dictado por la doctora LILIANA BEATRÍZ PALACIO ARIZA, por cuanto la funcionaria corrompe el orden jurídico tutelado, por lo impuesto por la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la tutela radicada 1100102040002015123800», pues negar la pretendida solicitud de restablecimiento del derecho de acuerdo a las razones allí expuestas es la clásica burla a la justicia, en la medida que se desconocen por completo los derechos fundamentes a los que tiene derecho su representado en el proceso penal que allí se adelanta.
En otras palabras, señala que el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 30 de junio de 2015 no ha sido acatado, en consecuencia, solicitó se reconociera el restablecimiento del derecho del que era titular el demandante. 5. Mediante auto del 25 de agosto de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas negó dicha solicitud al no resultar jurídicamente viable la misma, en tanto que en ningún momento esta Corporación ordenó en el fallo de tutela que le amparó los derechos a CURE GÓMEZ, que la Fiscalía 37 Delegada accionada debía acceder o no a las pretensiones del demandante o mejor que debía ordenar el restablecimiento del derecho, pues allí lo que se dispuso era que dicho funcionario debía resolver la solicitud elevada por el accionante respecto del restablecimiento de sus derechos, atendiendo las precisas y puntuales observaciones de su superior. 6.
Decisión contra la cual la apoderada de CURE GÓMEZ interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que la Fiscalía accionada se encontraba impedida para dictar la resolución que negó el restablecimiento del derecho, al estarse tramitando en su contra una investigación disciplinaria. De otra parte, se dedica a criticar el fallo adoptado por esta Sala de Decisión, refiriendo que los derechos fundamentales invocados finalmente no fueron protegidos, pues lo único que se hizo fue ordenar a la Fiscalía que se pronunciara.
Hubo una denegación de justicia en una acción constitucional, pues quedó pendiente la protección del restablecimiento del derecho. En ese orden, solicitó reponer la decisión o en su defecto conceder el recurso de apelación, para demostrar las falencias de la justicia y que las conductas de las funcionarias de la Fiscalía afectan la eficacia y racionalización del servicio de la administración de justicia. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de resolver los recursos interpuestos por la apoderada de ALFREDO ELÍAS CURÉ GÓMEZ, contra la decisión del 25 de agosto de 2015, al resultar éstos improcedentes.
La Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas[footnoteRef:1], ha reiterado la improcedencia de la impugnación - o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne - contra los autos que se profieren en el trámite de una acción constitucional, puesto que en el marco de la tutela están previstos como medios de controversia o de control, única y exclusivamente la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. [1: Entre otras decisiones CSJ AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1º Sept. 2015, Rad, 81324] No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Sin embargo, en punto del derecho a impugnar las decisiones adoptadas en los trámites de tutela, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción constitucional se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289.] Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la apoderada de ALFREDO ELÍAS CURE GOMEZ contra la decisión de 25 de agosto de 2015 y en la que se negó la petición de rechazar y declarar desierto el auto emitido el 23 de julio de 2015 por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, al no tener este la condición de sentencia. Lo anterior no obsta para reiterar que en ningún momento esta Corporación ordenó en el fallo de tutela emitido el 30 de junio de 2015 que le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CURE GÓMEZ, que la Fiscalía 37 Delegada accionada debía acceder o no a las pretensiones del demandante o mejor que debía ordenar el restablecimiento del derecho, pues allí, se insiste, lo que se dispuso es que dicho funcionario debía resolver la solicitud elevada por el accionante respecto del restablecimiento de sus derechos, atendiendo las precisas y puntuales observaciones de su superior, esto es, « decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente.», al advertir y concluir una dilación injustificada.
Es más, a efectos de dar claridad a la orden y evitar precisamente este tipo de discusiones, en la medida que el juez constitucional no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, máxime cuando no se ha hecho uso de los recursos que permitan conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales, se advirtió: «Conveniente resulta precisar para claridad de la presente orden, que en manera alguna se está ordenando el restablecimiento del derecho, simplemente que la Fiscalía accionada debe resolver la solicitud elevada por el accionante.» Ahora, si el demandante o su apoderada no estaban conformes con la citada decisión al considerar que ésta no se ajustaba a la Constitución o no se había satisfecho sus pretensiones, debieron impugnarla, omisión que no puede ser superada en este momento procesal, pues los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento es una manifestación de uno de los principios sobre los cuales descansa el derecho procesal.
Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso. El desconocimiento de dicho postulado, aplicado a la situación que ocupa la atención de la Sala es evidente, en la medida que en el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante lo anterior, por la Secretaría, remítase la presente decisión, así como la solicitud elevada, a la Corte Constitucional, bajo el entendido que allí se encuentra la actuación surtiendo el trámite de una eventual revisión del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Abstenerse de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la apoderada del accionante ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, contra la decisión adoptada por la Sala el 25 de agosto de 2015, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remítase la presente decisión, así como la solicitud elevada, a la Corte Constitucional. 3.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10