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ATP6471-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6471-2014 Radicación No. 76308 Acta No. 351 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JULIO ALBERTO DE LA TORRE GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida el 26 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JULIO ALBERTO DE LA TORRE GUTIÉRREZ, en su calidad de denunciante, el 16 de marzo de 2014, solicitó a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla le pusiera de presente la situación procesal en las que se encontraban las investigaciones penales Nos. 080016001257201301539 y 08001600l257201200440. 2.

Como para el 25 de julio del año en curso no había recibido respuesta alguna, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia solicitó se ordenara a la autoridad judicial referenciada, “o a quien haga sus veces en este momento”, se pronunciara frente a sus pretensiones.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente en auto fechado 20 de agosto de 2014, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado. 2. La titular de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla, luego de hacer mención al desarrollo del plan metodológico ordenado dentro del radicado No. 08001600l257201200440, señaló que el actor en dos oportunidades había señalado que no conocía los resultados de la investigación, situación frente a la cual, “por escrito del 12 de septiembre le comunicó lo mismo que se la ha venido informando verbalmente”.

De otra parte señaló que: “En cuanto a la investigación 080016001257201301539 fue remitida por competencia a la Fiscalía Local y a la fecha se encuentra en la Fiscalía 5”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, previo análisis del alcance del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y con fundamento en la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado, en fallo dictado el 26 de agosto de 2014, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no se le había vulnerado al actor ningún derecho fundamental, máxime cuando por medio del escrito del “ 12 de septiembre le comunicó el trámite efectuado con respecto a la denuncia pluricitada”.

Finalmente, precisó que como el demandante también se dolía de la mora en el curso de las investigaciones radicadas bajo los números: “080016001257201301539 y 08001600l257201200440, por parte de la Fiscalía 32 de Seccional (sic) de esta ciudad, es claro que la entidad accionada, ha realizado los trámites requeridos en la denuncia y que se encuentra a la espera de reunir los elementos materiales probatorios para proseguir con las diligencias posteriores frente a la conducta objeto de denuncia y que dieron origen a la presente acción de tutela”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, JULIO ALBERTO DE LA TORRE GUTIÉRREZ la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo que aún no había recibido respuesta a la solicitud elevada el 26 de marzo de 2014. Y, si bien se había hecho referencia a que su petición fue atendida “ el 12 de septiembre”, esa comunicación correspondía al año 2012.

Al escrito anexó copia del documento que soportaba lo dicho.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vinculó a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional con sede en esa ciudad, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta leer la respuesta suministrada por la titular de ese despacho judicial para establecer que resultaba necesario vincular al presente trámite constitucional a la Fiscalía Quinta Local de Barranquilla.

En efecto: basta con remitirnos a los folios 19 a 21 del cuaderno del Tribunal para determinar que la autoridad accionada dio cuenta de las actuaciones adelantadas en la investigación No. 08001600l257201200440, e igualmente fue explicita en señalar que la denuncia radicada con el número 080016001257201301539 había sido enviada por competencia a las Fiscalías Locales, siendo asignada a la “Fiscalía 5”.

Por tanto, lo procedente era llamar al titular de este último despacho judicial con el fin de que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, esto es, informara respecto del trámite dado al derecho de petición elevado por el actor el 16 de marzo del año que transcurre. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la Fiscalía Quinta Local de Barranquilla vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 20 de agosto de 2014, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela presentada por JULIO ALBERTO DE LA TORRE GUTIÉRREZ, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano JULIO ALBERTO DE LA TORRE GUTIÉRREZ. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 10