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ATP6470-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93989 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6470-2017 Radicación No. 93989 Acta No. 324 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Coronel ALBEIRO RUIZ REYES, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, frente a la sentencia proferida el 16 de agosto del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la salud a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO BRIÑEZ, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor JOSÉ REINALDO BRIÑEZ, en su calidad de Agente® de la Policía Nacional puso de presente que el 12 de julio de 2017, la Dirección de Sanidad de esa institución policial le generó la orden de remisión No. 1707008329 para que fuera atendido por el especialista en dermatología, consistente en: “ Consulta de primera vez por medicina especializada incluye: aquella realizada para la protección de la salud de los trabajadores en el ingreso, retiro, reubicación, reintegro del trabajador, así como para definir el origen del evento en salud, calificación”. 2.

Con base en lo expuesto, el 31 de julio del año que avanza, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Hospital Central y la Dirección de Sanidad, ambos de la Policía Nacional, toda vez que “A la fecha aún no me dan la cita y siempre vivo la misma situación para mi tratamiento médico”.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara a las autoridades accionadas le prestaran los servicios de salud frente a las patologías que dice presenta -Glaucoma H215 otras Adherencias y Desgarros del Iris y del Cuerpo Ciliar-, así como que se le garantizara el respectivo tratamiento integral. Al escrito de tutela anexó la orden de remisión expedida por el especialista de medicina familiar José Ricardo Blanco Ballesteros, adscrito a la ESPAM Unidad Médica BG.

Yesid Duarte Vale de la Policía Nacional, establecimiento médico con sede en esta ciudad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído fechado 02 de agosto de 2017 resolvió admitir la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el señor JOSÉ REINALDO BRIÑEZ para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Mayor General ÓSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director de Sanidad de la Policía Nacional puso de presente que solo cumple funciones administrativas, pues esa entidad es la encargada de dirigir el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de esta última institución policial.

Agregó que dentro de la estructura orgánica prevista en la Resolución 03523 de 05 de noviembre de 2009, se consagra, entre otras, la desconcentración y la delegación, así como las funciones de las Seccionales de Sanidad, dentro de las cuales se encuentra el Hospital Central. De otra parte, por considerar que el centro de salud último referenciado era el que debía pronunciarse frente a las súplicas elevadas por el accionante, solicitó que “ cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado a tal dependencia ”.

Finalmente, informó que mediante correo institucional del 04 de agosto del año en curso, “remitió la tutela del asunto al Hospital Central, para que allí den respuesta de fondo…”. 4. El Hospital Militar Central de la Policía Nacional, a pesar de habérsele librado la respectiva comunicación se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al advertir que las autoridades accionadas guardaron silencio frente a las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos y resolvió amparar el derecho fundamental a la salud reclamado por el señor JOSÉ REINALDO BRIÑEZ.

En consecuencia, ordenó al Hospital Central de la Policía Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, “programe cita de consulta por la especialidad de dermatología, según la prescripción médica emitida por el Área de Medicina Familiar el 12 de julio de los cursantes”. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el Coronel ALBEIRO RUIZ REYES, Director del Hospital Central de la Policía Nacional lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Lo anterior si se tenía en cuenta que de acuerdo a lo estatuido en la Resolución No. 3523 de noviembre 05 de 2009, la Unidad encargada de asignar la cita de dermatología es la Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca. Agregó que había trasladado el fallo de tutela a la entidad última mencionada para que asignara la cita pretendida por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculó a la Dirección de Sanidad y al Hospital Central, ambos de la Policía Nacional, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

En efecto: basta con remitirnos al escrito inicial de tutela y el documento adjunto al misma, para inferir que resulta necesario llamar al presente trámite constitucional a Unidad Médica BG. Yesid Duarte Vale de la Policía Nacional con sede en esta ciudad. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el señor JOSÉ REINALDO BRIÑEZ acreditó que fue atendido en ese centro de salud el pasado 12 de julio y allí el médico tratante le entregó la orden para “Especialidad DERMATOLOGÍA”.

(fl. 6 c. Tribunal). Así las cosas, resulta necesario llamar a este trámite constitucional a la autoridad última referenciada para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción informe las razones por las cuáles no le asignó al accionante la cita con el especialista en dermatología, máxime cuando al consultar la página web www.policia.gov.co/contenido/espab-bg-edgar-, en el portafolio de servicios aparece que brinda el relativo a “DERMATOLOGÍA”.

Lo anterior, no es óbice para que en los términos señalados por el Coronel ALBEIRO RUIZ REYES, Director del Hospital Central de la Policía Nacional se vinculé también a la Seccional Sanidad Bogotá-Cundinamarca de la Policía Nacional. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la Unidad Médica BG.

Yesid Duarte Vale de la Policía Nacional y la dependencia última referenciada, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. 5. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el señor JOSÉ REINALDO BRIÑEZ. 6.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 02 de agosto de 2017, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ REINALDO BRIÑEZ, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ REINALDO BRIÑEZ. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 11