CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6469-2014 Radicación n° 76385 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ÁLVARO RAMÓN PACHECO ZABALA, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la División de Nóminas de la Armada Nacional, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El mandatario judicial narra como fundamento fáctico de la acción, lo siguiente: 2.1 Que su poderdante, trabaja para la Armada Nacional como Infante de Marina- miembro activo desde hace algún tiempo, por lo que devenga a la fecha sueldo por valor de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.134.492) 2.2.
Indica que a su mandante se le está afectando su dignidad humana, igualdad y mínimo vital, debido a los descuentos que se le realizan por embargos judiciales a su salario. 2.3. Señala que su representado viene recibiendo como salario en los meses de mayo a diciembre de 2013 y de enero a mayo del año que transcurre, valores variados siempre inferior al mínimo, todo en razón a que tiene diversas acciones judiciales. 2.4.
Aduce que se le están vulnerando al aquí demandante los derechos fundamentales invocados, ya que el mismo no puede cubrir sus necesidades básicas, toda vez que es soltero y vive en una habitación por la cual paga como canon de arrendamiento mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) 2.5. Finalmente rememora que la División de Nóminas de la Armada Nacional –Tesorería, permite que se realicen los descuentos antes mencionados a su poderdante, lo cual conlleva a que no se respete su mínimo vital.
3. DERECHOS INVOCADOS Estima el apoderado judicial que a su mandante se le está vulnerando por parte DE LA DIVISIÓN DE NÓMINAS DE LA ARMADA NACIONAL, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital. 4. PRETENSIONES Solicita concretamente el accionante a través de su representante, se le tutele los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, que respete su mínimo vital debido a que recibe como salario valores inferiores al establecido y reglamentado por la ley.
(…) La accionada guarda silencio acerca de los hechos y pretensiones, esbozadas en el escrito tutelar, a pesar de haber sido notificada mediante oficio 1901 del 11 de septiembre de 2014, enviado mediante correo 472. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la protección solicitada, aduciendo las siguientes razones: - Incumple el actor con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que los descuentos de su salario, inferior al mínimo legal por los embargos judiciales, acaecieron cerca de 1 año y 4 meses antes de la fecha en que fue presentada la demanda tutelar, lo que de manera coetánea vislumbra la ausencia de perjuicio irremediable. - Cuenta el accionante con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con el límite de embargabilidad y deducciones del salario, como lo son « los recursos y excepciones de mérito dentro de los procesos ejecutivos, como también la posibilidad de acudir al Juez de conocimiento para que, a través del recurso de reposición o de apelación, solicite regular el monto del salario embargado. » En ese mismo sentido, atinente al embargo por concepto de alimentos, el cual fue impuesto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, puede el actor controvertir esa medida cautelar, solicitando el desembargo del porcentaje que considere en exceso. - La accionada actuó conforme a las órdenes judiciales emitidas en los respectivos procesos ejecutivos y de alimentos, razón por la cual su proceder no ha sido deliberado. - El demandante no demostró que, frente a la afectación del mínimo vital (i) el salario que devenga sea su única fuente de ingresos, (ii) que con esa asignación satisface sus necesidades básicas, (iii) que tenga personas a cargo o dependientes, y (iv) que los descuentos realizados a su salario son inferiores al salario mínimo mensual legal vigente.
LA IMPUGNACIÓN Discrepa el apoderado especial de las razones aducidas por el juez de tutela de primer grado que negó la protección solicitada, para lo cual reiteró la fundamentación desglosada en la demanda tutelar, acentuando que el juzgador no la examinó. Aun así, para contrarrestar la no contemplación al principio de inmediatez, señaló que los descuentos realizados a su prohijado se vienen haciendo desde hace un año y cuatro meses, persistiendo así, hasta la fecha, la transgresión de las garantías fundamentales incoadas.
CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de los anexos allegados por el actor, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente accionamiento de las autoridades judiciales y sujetos procesales que han intervenido en las actuaciones en que se han gestado las órdenes de embargo que se imputan al salario devengado por el accionante.
Recuérdese que la solicitud de protección elevada por el señor PACHECO SABALA encuentra su génesis en la reducción que se ha presentado en su salario por la multiplicidad de embargos que emanan de las siguientes autoridades con sede en la ciudad de Sincelejo: (i) Juzgado Primero Promiscuo de Familia; (ii) Juzgado Primero Civil Municipal, (iii) dos procesos en el Juzgado Segundo Civil Municipal;
(iv) Juzgado Tercero Civil Municipal; (v) Juzgado Cuarto Civil Municipal y (vi) Juzgado Quinto Civil Municipal; y de la ciudad de Bogotá (vii) el Juzgado 32 Civil Municipal, razón por la que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contracción, incluso, de quienes persiguen el pago de lo adeudado, deviene necesaria su integración al contradictorio ante la eventual prosperidad de la protección constitucional incoada.
En efecto, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. [footnoteRef:1] [1: Sentencia T-293/94 ] En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental no habiendo alternativa distinta para la Sala que decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9