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ATP6468-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 75 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76543 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP6468-2014 Radicación n° 76543 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Marta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en favor del adolescente L.D.A.O, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre último por el Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la rehabilitación y resocialización, en conexidad con la inclusión social, presuntamente vulnerados por la Gobernación del Magdalena, en actuación que comprende al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Asamblea del Departamento del Magdalena y su Secretaría de Hacienda, Alcaldía Distrital y Concejo Municipal, ambos de Santa Marta, Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena, Procuraduría Delegada de Familia y Centro de Reeducación Departamental – Caimeg – todos de Santa Marta, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista manifiesta que al adolescente L.D.A.O se le han vulnerado sus derechos superiores, “ya que permaneció en la URI durante toda la noche sin las más mínimas garantías de atención y según lo reportado por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia mediante un informe, esa situación no puede y no debe seguir pasando” de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Infancia y Adolescencia. Explica que en el Departamento no se cuenta con una infraestructura para que el demandante sea trasladado por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia para cumplir con lo decretado por los jueces de control de garantías bajo las medidas de internamiento preventivo o en su defecto sancionados por los jueces de conocimiento.

Resalta que los entes territoriales deben disponer los recursos requeridos para la financiación o cofinanciación de los diferentes programas, proyectos y servicios para garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Expone que le ha solicitado a la Gobernación del Magdalena en forma provisional destine el inmueble necesario para el cumplimiento de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, además de la asignación de recursos para la construcción del centro especializado, pues en la actualidad los infractores o presuntos infractores no permanecen internados en la misma localidad, municipio o distrito del domicilio de sus padres como lo ordena la premisa normativa citada en precedencia, en la medida en que deben ser trasladados al lugar de la geografía nacional donde exista cupo para poder cumplir con lo ordenado por los jueces competentes.

Lo anterior, agrega, genera el incumplimiento de las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en el canon 178 del plexo normativo en mención. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las prerrogativas superiores soslayadas, pide se ordene al Gobernador del Departamento del Magdalena “la destinación del inmueble de manera provisional con el fin que se lleve a cabo lo ordenado por los jueces de control de garantías para el cumplimiento de las medidas de internamiento preventivo”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 3 de septiembre último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la autoridad departamental accionada, al tiempo que dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Asamblea del Departamento del Magdalena y su Secretaria de Hacienda, Alcaldía Distrital y Concejo Municipal, ambos de Santa Marta, Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena, Procuraduría Delegada de Familia y Centro de Reeducación Departamental – Caimeg – todos de Santa Marta. 2.

El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, invocó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, para colegir que la acción constitucional no es el instrumento idóneo para resolver el presente asunto, por cuanto la solicitud referida a que se ordene a la Gobernación del Magdalena la destinación de un inmueble para el cumplimiento de medidas preventivas y/o sancionatorias proferidas respecto de adolescentes resulta infructuosa, en la medida en que “la solución debe ser de fondo y para ese caso no fue creada la acción, sumado a que se pondría en peligro otros bienes jurídicos, pues de ser procedente la acción, debe ordenarse la construcción de un centro pero para ello se requiere de apropiaciones presupuestales y otros, y la Sala no cuenta con los elementos de juicio para ordenarlo, ya que las entidades cuentan con unos presupuestos diseñados anualmente con rubros específicos asignados ”.

Con todo, el a quo exhortó a la accionada para que de manera prioritaria establezca un plan de contingencia para brindar atención a los jóvenes adolescentes infractores de la ley penal, y agilice el procedimiento presupuestal para la construcción del centro preventivo para la atención de los mencionados adolescentes. 3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Santa Marta impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 153 y ss.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Santa Marta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del mismo lugar, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.

Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se tiene que la accionada (Gobernación del Magdalena) es una entidad pública del orden departamental, esto es, hace parte del nivel descentralizado territorialmente; de tal suerte que ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Lo anterior, por cuanto la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, las entidades convocadas al trámite tampoco asignan competencia al Tribunal Superior de Santa Marta para conocer de la acción en primera instancia, menos aún al advertir que pertenecen al sector descentralizado por servicios, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979.

Incluso, algunas de las autoridades vinculadas pertenecen al orden municipal, como la Alcaldía Distrital y el Concejo Municipal, ambos de Santa Marta. Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Santa Marta para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 3 de septiembre de 2014, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: «Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

(En la misma dirección, C. Const., auto 072 A de 2006). Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta. 3. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se suprime el nombre del menor de acuerdo con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia. 10