República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6466-2014 Radicación n° 76166 Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionante LORENA DEL CARMEN OJEDA DAZA, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 4 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, sino fuera porque se advierte una irregularidad generadora de nulidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Pone de manifiesto el mandatario judicial, que su poderdante es madre de la menor Darli Carolina Franco Ojeda, quien falleció a causa de un accidente de tránsito ocasionado por el patrullero Jhon Gerardo Parrado Carrillo mientras conducía un vehículo oficial, motivo por el cual se inició en contra del servidor público una investigación por el punible de homicidio culposo.
El referido proceso se encuentra en su fase de instrucción, lo cual conllevó al abogado a solicitar el reconocimiento como víctima de su poderdante, con el fin de tener acceso al expediente y obtener copias del mismo, pretensión que en principio fue denegada y que a raíz de la negativa del juzgado en absolver sus peticiones en tal sentido, lo motivó a interponer una acción de tutela, misma que tras ser fallada positivamente a su favor conllevó a que se le reconociera personería jurídica para actuar, se le facilitaran copias y se le citara a las diligencias de práctica de pruebas.
Precisa, que ante una nueva solicitud de copias radicada en el juzgado, el funcionario que ahora funge como juez titular le ha denegado el acceso al expediente argumentando que no se constituyó en parte civil, lo cual deviene como desfasado si en cuenta se tiene que lo que se persigue al intervenir en el proceso “es la búsqueda de verdad y justicia, ya que en el momento cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa, la demanda de reparación directa del daño causado”.
Critica que tal determinación se adoptó mediante un auto de trámite, respecto del cual si bien se le comunicó su existencia no se le ha permitido obtener una copia para poder ejercer su defensa o presentar algún tipo de recurso, hecho éste que califica de arbitrario y de contera como una grave afrenta de los derechos de su poderdante como víctima al interior del proceso.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado le permita intervenir en el proceso en su calidad de víctima, sin que sea necesario presentar demanda de constitución como parte civil. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto manifestó que la accionante acreditó al abogado Miller Alberto Rodríguez como su representante legal, aclarando que esa actuación no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 305 y subsiguientes del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, ya que no se presentó demanda de parte civil; además insistió que su antecesor, erradamente, mediante auto del 02/08/11 reconoció indebidamente al togado de la demandante como parte civil.
Seguidamente la Fiscalía 165 Penal Militar advirtió que el apoderado judicial de la accionante había sido vinculado de forma indebida; sin embargo, fue requerido posteriormente para que presentara la correspondiente demanda de parte civil, solicitud a la cual hizo caso omiso, razón por la cual se resolvió excluir a la libelista y su togado de ese proceso.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados en el libelo introductorio, aludiendo, básicamente, a que la peticionaria se debe constituir como parte civil en debida forma. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, asegurando, básicamente, que no fue advertido de la necesidad de presentar la demanda de parte civil, al tiempo que considera que no es necesario ese requisito para poder intervenir en ese proceso penal.
CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto del 21 de agosto 2014, al admitir la acción constitucional incoada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN OJEDA DAZA, a través de apoderado judicial, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto al ente judicial accionado y, posteriormente, a través de proveído adiado 1 de septiembre hogaño, se vinculó a la fiscalía 165 Penal Militar; sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación de todos los sujetos procesales intervinientes dentro de esa causa objeto de censura, entre ellos, el Ministerio Público, el enjuiciado y su defensor.
Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación de los anteriores intervinientes, sujetos procesales y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciadas por el actor, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, los intervinientes y sujetos procesales en el proceso penal censurado, no contaron con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 21 de agosto de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincular al proceso a los intervinientes antes indicados y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela; máxime, cuando en el presente asunto no concurren los eventos o circunstancias de hecho, tales como amenazas contra derechos fundamentales como la salud o la vida, o vulneración de intereses de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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