Micelio
ATP6461-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6461-2014 Radicación n° 76134 Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Secretario de Movilidad de Palmira - Valle, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga concedió el amparo de derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, entre otros, solicitados por el señor GIOVANNI AGUIRRE CAMACHO frente a esa entidad, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Según lo narrado en la demanda de tutela, en 1996 el señor Giovanni Aguirre Camacho, tramitó la licencia de conducción de vehículo automotor ante la Secretaría de Transito de Palmira, dependencia ante la cual el 18 de diciembre de 2009 realizó Registro Único de Transito, pero al presentarse para renovar la licencia, le informaron que la misma no está registrada y que debe volver a realizar el trámite desde el inicio, circunstancia que en su sentir, vulnera los derechos fundamentales reclamados. 2.

El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, quien la avocó mediante auto adiado el 1 de septiembre pasado, en el cual dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte, quien al descorrer el traslado otorgado alegó su falta de legitimación en la causa, por pasiva, al recaer sobre la Secretaría de Movilidad de Palmira, la responsabilidad de resolver lo concerniente a la expedición y renovación de las licencias de conducción. 3.

Posteriormente, el Tribunal, a través de fallo del 5 de septiembre siguiente, concedió el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por Organismo de Tránsito demandado, exponiendo los argumentos con los que se aparta de esa determinación. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de este accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Municipal. En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota el actor en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales involucrados en los hechos que se denuncian, gira en torno, estrictamente, a la falta de registro en el RUNT, por parte de la Secretaría de Movilidad de Palmira – Valle, de su licencia de conducción, lo que ha impedido su renovación ante ese organismo municipal, razón por la que dirigió su libelo, principalmente, contra esa entidad.

De igual forma, decidió involucrar, en el accionamiento, al Ministerio de Transporte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien finalmente asumió su trámite. No obstante, advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha el peticionario no logra comprometer a la autoridad del orden nacional mencionada, pues, como él mismo lo destaca, la discusión que motiva la petición de amparo únicamente rodea la actuación que se encuentra a cargo de la Secretaría de Movilidad de Palmira, y que dice relación al registro de su licencia de conducción. Ello es así, porque la competencia para la expedición, corrección, depuración y migración de información relacionada con las licencias de conducción en el RUNT, recae sobre los Organismos de Transito, conforme lo prevé el Código Nacional de Transito (Ley 769 de 2002), la Ley 1005 de 2006, y demás Decretos y Resoluciones que lo complementan: Artículo 10.

Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: (…) 2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia. (…) 4.

Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. (…) B. Están obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho: (…) 4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2, 4 y 7 del literal a) de este artículo.

Y en relación con la actualización y cargue de esa información, el Decreto-Ley 19 de 2012 señala: Artículo 210. Migración de información al RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley… Así las cosas, y como quiera que en el presente evento el Ministerio de Transporte fue relacionado como accionado, sin que al momento de admitirse la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no tendría incidencia en la situación denunciada por el accionante y, por tanto, necesidad para integrarlo al contradictorio, pues, se itera, las facultades para otorgar, renovar, corregir y reportar al RUNT las licencias de conducción recaen sobre los Organismo de Transito de los entes territoriales, se dispondrá desechar su vinculación, debiendo remitirse el asunto a los jueces con categoría de Municipales, dada la naturaleza local de la Secretaría de Movilidad de Palmira.

Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 1º de septiembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un Juzgado de los antes mencionados quien avoque su conocimiento (art. 1º Decreto 1382 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.

SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Transporte.

TERCERO: Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales o con categoría de tales de Palmira, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � Ley 1005 de 2006.

PAGE 8