Radicación n.° 94215. Mauricio Aguirre Patiño. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP6440-2017 Radicación n.° 94215. Acta 324 Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano MAURICIO AGUIRRE PATIÑO en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y de Hacienda, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración al debido proceso, trabajo, igualdad, salud y los derechos fundamentales del mejor S.A.M. –hijo del actor– a la familia, educación, «alegría» y desarrollo integral; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Relata el accionante que su núcleo familiar se encuentra conformado por su cónyuge y dos hijos, uno d ellos de 8 años de edad.
Refiere que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde hacía más de 15 años, y que durante los últimos años se desempeñó como Fiscal 17 Delegado ante el Tribunal en la Dirección de Justicia Transicional. Destaca que el despacho a su cargo se convirtió en uno de los mejores a nivel nacional, tanto así, que el día 2 de junio en reunión de seguimiento y evaluación con la Coordinación del Grupo de Priorización de la Dirección de Justicia Transicional, obtuvieron una calificación sobresaliente por el desempeño logrado, fueron felicitados públicamente y se les indicó que eran el único despacho del país que estaba cumpliendo las metas concertadas.
Informa que el Fiscal General de la Nación emitió las resoluciones 2358, 2363 a 2371 de 29 de junio de 2017, mediante las cuales dispuso la distribución, traslado y reubicación de los servidores públicos, adscritos a la institución, con la salvedad de que el servidor o empleado que no figurara en las resoluciones debía considerar que su cargo había sido suprimido, y que el nombre del suscrito no reposaba en las mismas.
Narra que el día viernes 30 de junio de 2017, se le notificó a través del oficio N° 062, que el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación había sido suprimido, en virtud del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, de tal suerte que su vinculación laboral con la institución terminaba finalizando el día. Considera el actor que el acto administrativo por medio del cual el Fiscal General de la Nación suprimió su cargo, carece de motivación, de publicidad, es arbitrario y que con el mismo se vulneraron entre otros, los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la familia.
Estima que con la expedición del decreto que resuelve la supresión de los cargos, las resoluciones de incorporación del personal y el oficio que comunica la supresión de su cargo se le están vulnerando los derechos fundamentales a su hijo menor a la educación, a la alegría, a la familia, a la paz y a su desarrollo integral, por cuanto no podrá seguir cubriendo gastos como la mensualidad del colegio de su hijo, por un valor de un millón quinientos noventa y tres mil pesos ($1.593.000), o la cuota por concepto de leasing habitacional adquirida.
Narra que ha quedado cesante por las circunstancias referidas y su familia en un grado de desprotección y amenaza frente a la vulneración de sus derechos, ante lo cual su hijo menor tendrá que cambiar de colegio lo cual le ocasionará un gran impacto psicológico. Por todo lo anterior, solicita el reintegro laboral, que se obligue a las entidades accionadas a que se abstengan de suprimir nuevamente su cargo sin que exista un estudio objetivo y de factibilidad frente a otros funcionarios que actualmente subsisten en la nómina de la entidad y que les obligue a que protejan y regulen el ejercicio del empleo en provisionalidad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 24 de julio de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de las diligencias y comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 44 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia, así: « 1. Departamento Administrativo de la Función Pública. Al descorrer el traslado constitucional la directora jurídica encargada del Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que las circunstancias individuales excepcionales alegadas en el escrito de tutela no pueden comprometer ni afectar la legalidad material del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, que suprime algunos cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando el control de legalidad de dicho acto corresponde d manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional.
Agrega, que la presente tutela resulta improcedente toda vez que existe un medio de defensa judicial idóneo para resolver el asunto e indica que su representada no goza de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el accionante no ha sido empleado de dicha entidad, y en tal consideración, debe ser desvinculada de la actuación, además, que la Fiscalía General de la Nación es autónoma e independiente para el manejo de sus propios asuntos, para auto determinarse y comparecer al presente proceso sin la autorización de otra autoridad.
En orden a lo anterior, solicita al despacho que se niegue por improcedente y por falta de legitimación por pasiva la presente acción de tutela. 3.2. Fiscalía General de la Nación. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, considera que la acción de tutela es improcedente toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos de desvinculación laboral, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estima que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable con la supresión de su cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal. Refiere que la modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la acción, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la Entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios.
Informa que la supresión del cargo ocupado por el accionante se realizó atendiendo a las facultades discrecionales que el Decreto Ley 898 de 2017 le dio al Fiscal General de la Nación. Así las cosas, solicita que se declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad y que subsidiariamente se nieguen las pretensiones del accionante. 3.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia invoca como razones de defensa, la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la existencia del control posterior automático de constitucionalidad al Decreto Ley 898 de 2017. Aclara que la Fiscalía General de la Nación es autónoma y en ella no puede tener injerencia alguna la rama ejecutiva y por lo tanto su representado no puede dar cumplimiento a las pretensiones del accionante y tampoco ser parte en la presente acción constitucional.
Por los anteriores motivos, solicita desvincular del presente trámite constitucional a su representada. 3.4. Presidencia de la Republica. La apoderada judicial de la Presidencia de la República explica que teniendo en cuenta que las pretensiones de quien acciona están encaminadas a que se reintegre al accionante al cargo que venía desempeñando, resulta evidente la falta de legitimación en la causa de su representada, habida consideración de que las decisiones frente a la planta de personal son de competencia privativa de la Fiscalía General de la Nación. Advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad de las actuaciones de la administración mediante las cuales se suprimió el cargo, consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la tutela en contra del señor Presidente de la Republica, o en su defecto, se deniegue, toda vez que no existe ninguna acción u omisión atribuible a su representada, de la cual pueda predicarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. El Ministerio de Hacienda, por su parte, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de habérsele notificado en debida forma su vinculación al presente trámite constitucional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 3 de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por MAURICIO AGUIRRE PATIÑO, considerando básicamente: [2: Ver folios 140 a 145. Ibídem.] (i) Que no se satisface el principio de subsidiariedad «toda vez que el actor utiliza esta vía judicial como mecanismo para efectuar un reclamo laboral o resolver una controversia sobre el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal, lo cual remite necesariamente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»;
(ii) Que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable como quiera que «no probó que la supresión del cargo haya producido una afectación a su mínimo vital», máxime cuando el accionante cuenta con «una amplia y reconocida trayectoria laboral y una excelente formación académica, que puede optar por considerar otras alternativas laborales con el fin de procurar su propia subsistencia y la de su familia»;
(iii) Que el cargo que desempeñaba el señor AGUIRRE PATIÑO lo era en provisionalidad, es decir, «no tenía una estabilidad laboral definitiva, debiendo prever la ocurrencia de una contingencia de este talante o de otro»; y, (iv) Que «en cuanto a la vulneración al derecho a la educación del menor S.A.M., es oportuno señalar no se acreditó de qué forma el actuar de la Fiscalía conculcaría el derecho enunciado, puesto que el actor sólo señala que el traslado de establecimiento educativo le ocasionaría un alto impacto psicológico al menor, pero no allegó prueba alguna que diera cuenta cierta sobre el menoscabo aludido».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor MAURICIO AGUIRRE PATIÑO mediante Oficio n.° 8988[footnoteRef:3] enviado mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto siguiente[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 22 de agosto de 2017[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 146.
Ibídem.] [4: Ver folios 147 a 148. Ibídem.] [5: Ver folios 163 a 172. Ibídem.] [6: Ver folio 183. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión, que se conceda el amparo a los derechos invocados y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma reprochando que «la Sala de Decisión Constitucional de Medellín evitó el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que invoqué en la acción de tutela pluricitada, soslayando el tema y reduciéndolo a una simple cuestión laboral, sin valorar verdaderamente la flagrante violación a mis derechos por cuenta del acto administrativo complejo y compuesto materializado el 30 de junio de 2017 mediante el cual la Fiscalía General de la nación suprimió mi cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se tiene que en el presente caso, de la demanda de tutela se corrió traslado a la Presidencia de la República[footnoteRef:7], al Ministerio de Justicia[footnoteRef:8], a la Cartera de Hacienda y Crédito Público[footnoteRef:9], al Departamento Administrativo de la Función Pública[footnoteRef:10] y a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:11]; sin embargo, advierte la Sala que el Cuerpo Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder. [7: Ver folio 48.
Ibídem.] [8: Ver folio 50. Ibídem.] [9: Ver folio 54. Ibídem.] [10: Ver folio 58. Ibídem.] [11: Ver folio 62. Ibídem.] Efectivamente: de los supuestos fácticos de la demanda y de los anexos de la misma, se torna necesario vincular al presente trámite: por un lado, a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional; de otra parte, a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín (Antioquia); y finalmente, a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se pronuncien frente a la queja del señor MAURICIO AGUIRRE PATIÑO relativa a que se indiquen los criterios que se tuvieron en cuenta para suprimir, particularmente, el cargo de Fiscal 17 Delegado ante la Dirección de Justicia Transicional de Medellín que él desempeñaba, y no otros. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:12], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 24 de julio 2017, a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano MAURICIO AGUIRRE PATIÑO, dejando a salvo las pruebas recaudadas. [12: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano MAURICIO AGUIRRE PATIÑO, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12