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ATP6436-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.564 Inversiones Energéticas –INERGESA S.A- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6436-2015 Radicación N° 81.564 (Aprobado acta N° 384) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de reposición presentado por el Gerente Suplente de la empresa Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. - contra el auto CSJ ATP, 7 oct. 2015, rad. 81564, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad de lo actuado, si no fuera porque el referido medio de impugnación es improcedente.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela STP11915-2015, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 confirmó el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo propuesto por el Gerente Suplente de la empresa Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. -, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y otros. 2.

La parte actora presentó varios memoriales en los que solicitó complementar la sentencia de segunda instancia, tras considerar que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez constitucional de tutela y en cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por los artículos 4, 29, 86 y 230 de la Constitución Política está obligada sin más dilaciones a DECIDIR DE FONDO, EN CONCRETO Y CONFORME A DERECHO sobre el fundamento fáctico de cada uno de los puntos que son materia de impugnación presentada por Inergesa contra el fallo de Tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo sin limitarse a aquellos relacionados con la Nulidad absoluta de la Audiencia y la trasferencia de Acciones realizada (sic) por la juez accionada y entutelada». 3.

En providencia STP13070-2015 la Sala negó sus pretensiones, tras considerar que «ninguna duda emerge frente al sentido del fallo invocado, el cual confirmó la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo, tras verificar la interposición sucesiva de varias tutelas por parte de la empresa accionante». 4.

La parte actora solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que la anterior determinación fue suscrita con Ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, e insistió en sus planteamientos encaminados a complementar el fallo de segundo grado. 5. En auto CSJ ATP, 7 oct. 2015, rad. 81564, quien aquí funge como Ponente ordenó informarle a la sociedad accionante que: (…) resulta improcedente la nulidad de lo actuado invocada, ya que no existió ninguna irregularidad al momento de emitir la decisión STP13070-2015, mediante la cual negó la petición de aclaración formulada por aquél. Es de advertir que, aunque quien aquí funge como Ponente no suscribió la referida providencia (por incapacidad médica), lo cierto es que la misma fue adoptada por los demás integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal (Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero y Gustavo Enrique Malo Fernández), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (…).

En consecuencia, lo propio es que la parte actora se atenga a lo resuelto en las determinaciones STP11915-2015 y STP13070-2015; y evite, como se le señaló, hacer uso indiscriminado del amparo con el fin de tener más de una interpretación sobre idéntico asunto. Por otra parte, se tiene que las diligencias serán enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ente judicial al que puede solicitar que su expediente sea seleccionado por la respectiva Sala de Revisión Constitucional, y de esa forma obtener que se reestudie su demanda conforme sus pretensiones iniciales.

Remítanse inmediatamente las diligencias a la referida Corporación, para la eventual revisión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos dentro del presente trámite. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría comunicó el sentido de la misma y mediante oficio 27316 del 8 de octubre de 2015, envió el expediente a la Corte Constitucional. 6.

Contra esa decisión la empresa actora interpuso recurso de reposición, al considerar que la determinación STP13070-2015 no abordó la totalidad de sus planteamientos, en especial, lo atinente a la adición de la sentencia. Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe desvirtuar «el hecho que está probado y demostrado por Inergesa de que en razón al ERROR DE IDENTIDAD cometido por la sentencia de casación del 19 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia esta sentencia CARECE DE TÍTULO EJECUTIVO VÁLIDO del cual pueda emanar una obligación clara expresa y exigible que en ningún proceso ejecutivo permita configurar justo título para con base en el mismo, generar una orden judicial de pago exigible al tenor del artículo 488 y 6 del Código de Procedimiento Civil».

En escritos del 16 y 19 de octubre del presente año, la parte accionante reiteró los fundamentos con los que solicitó la anulación de la actuación e insistió en que el doctor Luis Guillermo Salazar Otero no estaba facultado para emitir como Ponente la providencia STP STP13070-2015. CONSIDERACIONES La Corte analizará las peticiones presentadas por la parte actora de la siguiente manera, primero, sobre la procedencia del recurso de reposición y, segundo, respecto de las demás inconformidades planteadas con el recurso horizontal. 1.

En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gerente Suplente de la empresa Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. -, mediante memorial de 15 de octubre de 2015, promovió recurso de reposición contra el auto CSJ ATP, 7 oct. 2015, rad. 81564, mediante el cual quien aquí funge como Ponente determinó que era improcedente la solicitud de nulidad invocada, al advertir que « no existió ninguna irregularidad al momento de emitir la decisión STP13070-2015, mediante la cual negó la petición de aclaración formulada por aquél».

Al respecto, se tiene que el único recurso que admite el Decreto 2591 de 1991 es el de impugnación, el cual sólo puede intentarse contra el fallo de tutela para ante el superior jerárquico, y no, contra las demás actuaciones que, como ocurre con la decisión objeto de reproche, son de mero trámite. Así, resulta desacertada la interposición del referido recurso de reposición, toda vez que éste es ajeno al procedimiento preferente y sumario característico de la acción de tutela, razón por la que dicho mecanismo será rechazado de plano por improcedente. 2.

Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara el asunto, la Sala advierte que el accionante, de manera obstinada, insiste en señalar que existió un « ERROR DE IDENTIDAD cometido en la sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que convirtió en objeto principal dicha sentencia de casación, un simple auto de trámite admisorio de la demanda de casación de fecha 13 de octubre de 1998, como si fuera la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, razón por la cual el proceso ejecutivo accesorio que adelanta la Juez Cuarta de Ejecución Civil de Bogotá debe terminarse de manera inmediata ».

En este sentido, valga recordar que, en proveído STP13070-2015 la Sala de Casación Penal determinó que: (…) contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Corte no podía estudiar de fondo los aspectos planteados dentro del presente trámite, debido a que se verificó la interposición reiterada de varias acciones de tutela, al interior de la cuales, al igual que la presente demanda, su principal pretensión está encaminada a dejar sin efecto la decisión emitida el 15 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro del proceso ordinario civil adelantado por la firma Petróleos del Norte S.A. en contra de aquélla y, en consecuencia de ello, invalidar la actuación que ha venido desplegando el Juzgado 4º de Ejecución Civil de Bogotá. Ahora, aunque el Gerente Suplente de la empresa accionante señala que sólo ha promovido la presente acción, lo cierto es que la sociedad demandante, por conducto de sus representantes, ha propuesto una serie de acciones constitucionales (CSJ STL, 9 jun. 2005, rad. 12198;

CSJ STC, 28 en. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-00014-00; CSJ STL, 27 mar. 2008, rad. 20547; CSJ STL, 2 jul. 2008, rad. 18.236; CSJ STC, 5 dic. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-01459-00; CSJ STP, 18 mar. 2010, rad. 46962: CSJ STL, 22 oct. 2013, rad. 30544; CSJ STP, 24 en. 2013, rad. 64468; STL5533-2014; ATL449-2015 y ATL839-2015), en las que, se insiste, sus argumentos están encaminados a anular el proceso ordinario civil adelantado en su contra, lo cual demuestra el actuar temerario con el que ha actuado la firma Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. -, y, en efecto, a ésta Corporación no le quedaba otra opción que negarse a estudiar de nuevo sus pretensiones y prevenirlos para que no se utilicen en forma indiscriminada e indebida tan importante trámite constitucional.

En consecuencia, comoquiera que a la firma accionante se le explicaron los motivos por los que no se podía estudiar de fondo el presente trámite constitucional, valga decir, por su actuar temerario, resulta improcedente que insista en sus pretensiones, razón suficiente para reiterarle e que debe estarse a lo resuelto en providencias STP11915-2015, STP13070-2015 y CSJ ATP, 7 oct. 2015, rad. 81.564.

Ahora, aunque la parte actora considera que esta Corporación no se ha pronunciado sobre la adición del fallo de segundo grado, lo cierto es que dicha aspiración va encaminada a obtener una decisión en la que se valore el presunto «ERROR DE IDENTIDAD cometido por el Pleno de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2005», aspecto que se repite no puede ser debatido, debido a que se constató que aquélla incurrió en el ejercicio temerario del amparo.

Y, aunque el Gerente Suplente de la empresa demandante señala que sólo ha promovido la presente acción, ello no es verdad, pues ha propuesto una serie de acciones constitucionales (CSJ STL, 9 jun. 2005, rad. 12198; CSJ STC, 28 en. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-00014-00; CSJ STL, 27 mar. 2008, rad. 20547; CSJ STL, 2 jul. 2008, rad. 18.236;

CSJ STC, 5 dic. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-01459-00; CSJ STP, 18 mar. 2010, rad. 46962: CSJ STL, 22 oct. 2013, rad. 30544; CSJ STP, 24 en. 2013, rad. 64468; STL5533-2014; ATL449-2015 y ATL839-2015), en las que, se insiste, sus argumentos están encaminados a anular el proceso ordinario civil adelantado en su contra, lo cual demuestra un actuar temerario, y, en efecto, a ésta Corporación no le quedaba otra opción que negarse a estudiar de nuevo sus pretensiones.

De igual modo, la Corte estima que, tal y como se mencionó en el fallo del 3 de septiembre de 2015, razón le asistió al juez constitucional de primera instancia cuando señaló que aunque la parte actora incluye nuevos hechos, como que «no hay título jurídico válido para que el juzgado de ejecución pueda seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo accesorio de Petróleos del Norte S.A. contra Inergesa», toda vez que la Sala de Casación Civil incurrió en un «error de identidad» al proferir la sentencia de casación del 15 de mayo de 2005, lo cierto es que dicho aspecto no deja de estar encaminado a anular el proceso ordinario civil y, en efecto, el ejecutivo adelantado en su contra, circunstancias que, se insiste, ya fueron objeto de pronunciamiento.

Así las cosas, es claro que resulta improcedente la adición de la sentencia de tutela de segundo grado, ya que en esa determinación no se ha « omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido». Al contrario, luego de valorar las partes involucradas en el presente trámite, los hechos y las pretensiones, se logró determinar que la sociedad peticionaria había incurrido en el ejercicio temerario de la acción de tutela y, en efecto, la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron resueltos con anterioridad por la jurisdicción constitucional. 3.

De otro lado, la Corte reitera que, aunque quien aquí funge como Ponente no suscribió la providencia STP13070-2015 (por incapacidad médica), lo cierto es que la misma fue adoptada por los demás integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal (Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero y Gustavo Enrique Malo Fernández), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual prevé: (…) QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.

Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. Así las cosas, no existe ninguna irregularidad de la que se permita inferir que debe anularse la actuación, pues se insiste, ante la ausencia del Ponente, la renombrada providencia debía ser resuelta por el resto de integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, conforme con los principios de economía procesal y eficiencia que rigen la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado contra el auto del 7 de octubre de 2015, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado. Segundo. Estese a lo resuelto en providencias STP11915-2015, STP13070-2015 y CSJ ATP, 7 oct. 2015, rad. 81.564.

Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cuarto. Remitirse estas diligencias a la Corte Constitucional, para que hagan parte del expediente de la referencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el mismo sentido, pueden consultarse los autos CSJ ATP, 6 de diciembre de 2013, Rad. 70.310 y CSJ ATP, 22 de mayo de 2013, Rad. 65.410. � Corte Constitucional, providencia CC A 049/09. PAGE 3