República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78015 José Fernando Patiño Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP643-2015 Radicación n° 78015 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO PATIÑO GIRALDO, en representación de su hijo DIEGO FERNANDO PATIÑO DÍAZ, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de este último. 1.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ FERNANDO PATIÑO GIRALDO reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo DIEGO FERNANDO PATIÑO DÍAZ, los cuales estima vulnerados por la sentencia condenatoria impuesta en su contra por las autoridades accionadas por el delito de homicidio agravado. 2. Para ello, hace censuras sobre la valoración que los operadores judiciales hicieron de los hechos ocurridos pero sobre todo, cuestiona el monto de la pena impuesta, como quiera que tratándose de una persona de 20 años y tras condenársele a 23 años de prisión, para el momento de cumplirla será un hombre adulto sin ninguna posibilidad de reintegrarse productivamente a la sociedad, máxime que la misma es desproporcionada en comparación con las sanciones impuestas a conocidos delincuentes por hechos de gran magnitud y gravedad, las cuales sin irrisorias. 3.
El citado aduce actuar en representación de su descendiente, solicita la tutela de sus derechos invocados y en consecuencia “…que se analice nuevamente la sentencia donde le imponen esta condena.(..) Que la condena se haga de una manera más justa, equitativa, para que él tenga forma de realizar un proyecto de vida, sea un ciudadano que le pueda servir a la sociedad.
Que el tiempo que él va a estar privado de la libertad, no lo trasladen a otro centro penitenciario, ya que por mi capacidad económica, se me va a dificultar a mí, la familia y amigos poderlo visitar, no tengo con que desplazarme a otro sitio que sea fuera de Manizales. Que la pena a imponer sea una cuarta parte de lo que inicialmente se falló.” 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aun por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 1.2.
En el asunto objeto de examen, JOSÉ FERNANDO PATIÑO GIRALDO acude en defensa de los derechos de su hijo DIEGO FERNANDO PATIÑO DÍAZ, sin que haya manifestado las razones por las cuales este se encuentra en imposibilidad de concurrir directamente a ejercitarlos. Olvida el demandante que, frente a la condición de agente oficioso, se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso. 1.3.
Máxime que DIEGO FERNANDO se trata de una persona mayor de edad, como que según lo aducido por su progenitor cuenta con 20 años de edad y fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito y no en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 1.4. Así, la sola relación de parentesco no conduce a dar por acreditado el impedimento para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna habilita al demandante per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de DIEGO FERNANDO PATIÑO DÍAZ.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOSÉ FERNANDO PATIÑO GIRALDO por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6