Rad. 123191 Jorge Ernesto Andrade Solicitud de nulidad JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP640-2022 Radicación n.° 123191 (Aprobación Acta No.100) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad, propuesta por JORGE ERNESTO ANDRADE, contra la sentencia de primera instancia emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas No.1 dentro del Radicado No. 123191.
ANTECEDENTES El ciudadano JORGE ERNESTO ANDRADE interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Mediante auto de 30 de marzo de 2022, esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, para que ejercieran su defensa en el término de veinticuatro (24) horas.
En cumplimiento a la providencia anterior, la Secretaría de la Sala elaboró la comunicación No. 9045 para notificar a las partes. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala profirió la sentencia de 26 de abril de 2022, por medio de la cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JORGE ERNESTO ANDRADE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, mediante comunicación No. 9045 del 3 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala notificó a las partes dentro del trámite constitucional, incluyendo al accionante JORGE ERNESTO ANDRADE mediante los correos electrónicos registrados para tal fin, esto es: jorgeandrade293@hotmail.com y andradejorge293@gmail.com.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En el asunto que se analiza, el señor JORGE ERNESTO ANDRADE, solicita que se declare la nulidad por notificación indebida que el numeral 8 de la anterior disposición consagra; por consiguiente, solicita que se decrete la anulación del trámite sumario a partir del auto que admitió la tutela. Al respecto, se advierte que la solicitud del accionante es infundada, dado que los documentos que obran en el expediente evidencian que esta Sala sí elaboró el oficio de notificación respectivo.
Asimismo, lo remitió por correo electrónico a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Por lo anterior, esta Corte negará la nulidad invocada contra la sentencia de radicado No. 123191. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11