República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 76.249 Impugnación SANDRA PATRICIA SÁENZ TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6398-2014 Radicación No.: 76.249 Acta No. 336 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 29 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por el apoderado de SANDRA PATRICIA SÁENZ TRUJILLO, contra EL JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO todos de la ciudad de Bogotá, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron narrados por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: 2.1. La ciudadana SANDRA PATRICIA SÁENZ TRUJILLO a través de su apoderado judicial, en la demanda de amparo puso de presente que el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2013, en contra de Benjamín Rojas Castro por el delito de falsedad en documento público, se (SIC) dispuso el restablecimiento del derecho de las víctimas, ordenando la cancelación de las anotaciones espurias realizadas en el historial del vehículo de placas SHB-781, en virtud de la conducta delictual por la que se procedió. 2.2 Afirma el apoderado de la actora que, no obstante lo anterior, su representada en calidad de hija y heredera del señor Hernando Sáenz, víctima dentro del proceso penal en referencia y quien falleció en su curso, ha solicitado mediante sendos derechos de petición el cumplimiento de la decisión en cita, sin que ello haya sido posible, por cuanto las entidades accionadas se han negado, teniendo la señora SANDRA PATRICIA SÁENZ TRUJILLO que efectuar varios trámites, pese a la orden judicial impartida. 2.3 Como consecuencia de lo anterior, y dado el daño que se le está causando a la demandante, pues el vehículo en alusión se encuentra parqueado, improductivo y fuera de comercio como quiera que en el certificado de tradición figura como chatarrizado, la actora solicita a la Sala sean tutelados sus derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, ordenándosele a los entes accionados disponer lo propio de acuerdo con sus funciones, para dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a la que se hizo alusión. ACTUACIÓN PROCESAL Concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el amparo constitucional invocado por SÁENZ TRUJILLO y en ese sentido, ordenó a «la Secretaría de Movilidad Distrital –Servicios Integrales para la Movilidad-, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, cancele en el historial del vehículo de placas SHB 781, la anotación que da cuenta “que al vehículo de placas SHB 781 le ha sido cancelado el REGISTRO DE TARJETA DE OPERACIÓN”, conforme lo ordenó el juzgado Treinta (30) Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, en contra del señor Benjamín Rojas Castro» Esa decisión fue impugnada por el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- de la Secretaría Distrital de Movilidad, quien precisó que existen legalmente dos formas de incorporar un vehículo a la prestación del servicio público como taxi: la primera, el ingreso por incremento y la segunda, por reposición que implica la sustitución por otro vehículo.
En este caso, como el taxi de placas SHB 781 de propiedad de la accionante, aparece en los registros de esa entidad como chatarrizado, ello implica que su matrícula se encuentra cancelada por la causal de destrucción total, así como su tarjeta de operación, y en su reemplazo ingresó el vehículo de placas SMY 586; trámite que fue ficticio y es el origen del proceso penal reseñado anteriormente.
Con tal derrotero, no es posible solo la reactivación de la tarjeta de operación de vehículo de placas SHB 781 –como se ordenó en la sentencia-, por cuanto, ese rodante también tiene cancelada la matrícula, situación que informó al Juzgado demandando con el fin de que complementara la orden en su sentencia, pero ello no ocurrió; lo que lo imposibilita para prestar servicio público de pasajeros como lo pretende la actora.
Adicionalmente, informó que tal y como fue emitida la orden, no genera ningún restablecimiento de derechos a favor de la víctima, pues el cupo de ese taxi continuará en el vehículo de placas SMY-586, el cual ingresó como reposición del vehículo de SÁENZ TRUJILLO. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo objeto de la alzada, por ineficacia e imposibilidad de cumplir la orden.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a los propietarios del vehículo taxi de placas SMY-586 Blanca Rocío Puentes Corredor y Andrés Javier Bernal, del cual se pretende el restablecimiento del cupo, hipótesis que de ser acatada, conlleva a que ese rodante quede fuera de circulación, pues se le cancelaría su permiso para transitar; entonces indudablemente podría resultar afectado con la decisión que se adopte en este trámite.
A la anterior conclusión, pudo haber arribado el A-quo con la lectura cuidadosa de la respuesta de la Secretaría de Movilidad Distrital previo a la emisión de la providencia recurrida, pues en ella se consignó claramente lo siguiente: 1. El 26/05/2010, al vehículo de placa SHB781, se le legalizó el trámite de cancelación de matrícula por la causal de destrucción total. 2.
El 03/08/2010, el vehículo de placas SMY586, ingresó en reposición del vehículo de placas SHB781, el cual se encuentra activo en el Registro Distrital Automotor de Bogotá a nombre (SIC) Blanca Rocío Puentes Corredor y Andrés Javier Bernal. En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de fecha 21 de agosto del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas, a los propietarios del vehículo taxi de placas SMY-586 Blanca Rocío Puentes Corredor y Andrés Javier Bernal, desatendiendo su condición de interesados en este asunto; y dicha falencia tampoco fue subsanada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, que se limitó a vincular a quienes figuraron como víctimas dentro del proceso penal, pero allí no aparecen los dueños del referido rodante –ver folios 22 a 27 del cuaderno del Tribunal –.
Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8