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ATP6393-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6393-2015 Radicación n° 82611 Aprobado Acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Se emite pronunciamiento respecto de las manifestaciones de impedimento elevadas por los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, quienes integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción tuitiva interpuesta por Guillermo Enrique Castaño Otalvaro en contra de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES 1. Para sintetizar el denso y farragoso libelo de tutela, se tiene que el accionante censura el proceder de las tres Salas de Casación, por presuntas irregularidades que se habrían cometido para el trámite y decisión de sendas acciones de tutela que en su momento, e inicialmente, interpuso en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien fungió como juzgador de segunda instancia al interior del proceso de responsabilidad civil contractual incoado en contra de la Universidad de Medellín. 2.

Los Magistrados Drs. Patricia Salazar Cuéllar, José Leonidas Bustos Martínez y Eugenio Fernández Carlier, elevaron manifestación de impedimento para conocer de la referida acción constitucional, la cual les fue asignada por reparto de Sala Plena, por cuanto, en relación con los dos primeros integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta colegiatura enunciados, suscribieron el fallo de tutela CSJ STP15959 del 20 de noviembre de 2014, el cual es censurado por el actor, configurándose así, en su sentir, la causal impeditiva consagrada en el artículo 56-6º de la Ley 906 de 2004, al paso que en lo que atañe al tercer miembro de la enunciada sala decisoria, su separación para conocer del presente accionamiento, al amparo de la misma causal, yace en haber suscrito el auto de sustanciación de fecha 21 de abril de 2014, por medio del cual dispuso la remisión de una de las acciones incoadas por el ahora demandante para que fuera sometida al reparto, por Sala Plena, de la Corte Suprema de Justicia, proceder que igualmente es objeto de reproche.

CONSIDERACIONES 1. Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. 2. Cuando se trata de la manifestación de impedimento con fundamento en el conocimiento previo del asunto por parte del funcionario judicial, al advertir su participación en el proceso -causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 - la Corte ha señalado: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 3. El impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, deviene fundado, pues es evidente que la acción de tutela incoada en esta oportunidad por el ciudadano Guillermo Enrique Castaño Otalvaro se dirige a cuestionar el proceder y posterior decisión de las actuaciones que, de la misma naturaleza, estuvieron a cargo de los mencionados Magistrados, circunstancia que, indiscutiblemente, evidencia que comprometió su criterio, configurando de esta manera la causal impeditiva del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevista para los eventos en los cuales el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 6 de junio de 2007, rad.

N° 27.385. � Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300. PAGE 6