CUI 11001020400020240049400 Colisión de competencia en tutela No. 136262 KEVIN OLIVER KEEP ARRIETA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP637-2024 Colisión de competencia en tutela N.º 136262 Acta No. 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 4 Penal del Circuito de Cartagena, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por KEVIN OLIVER KEEP ARRIETA, quien actúa en calidad de presidente de la VEEDURÍA JURÍDICA NACIONAL A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, contra el ICBF Regional Bogotá y la FUNDACIÓN ARCOÍRIS DE AMOR, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. KEVIN OLIVER KEEP ARRIETA, actuando como presidente de la VEEDURÍA JURÍDICA NACIONAL A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, presentó acción de tutela contra el ICBF Regional Bogotá y la FUNDACIÓN ARCOÍRIS DE AMOR, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, por auto del 12 de diciembre de 2023 rehusó la competencia porque consideró que carecía de competencia territorial, habida cuenta de que el domicilio del accionante es la ciudad de Cartagena de Indias, y allí se produce la presunta vulneración de derechos. 3.
Mediante proveído del 28 de febrero de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena se abstuvo de avocar conocimiento. Argumentó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, o donde se produjeren sus efectos.
En este caso, ambas autoridades serían competentes, pero considera que debe prevalecer la elección del accionante, quien la interpuso ante los jueces de Bogotá. Por ende, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal del a Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto. CONSIDERACIONES 4.
Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 4 Penal del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 5.
Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el precepto 1.º del Decreto 333 de 2021—, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se producen sus efectos. 6.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 8. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha considerado que la competencia por el factor territorial corresponde al lugar del domicilio de la persona que ejerce la acción, de acuerdo con la «regla general» para determinar el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración. Por lo tanto, puesto que el accionante reside en Cartagena, estimó que este es el lugar donde ocurre la presunta vulneración. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, por su parte, considera que la presunta afectación estaría ocurriendo en la ciudad de Bogotá, donde se asienta el domicilio de la entidad accionada, mientras que los efectos se estarían produciendo en Cartagena, lugar del domicilio del demandante. 9.
Esta Corporación ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012 de 2017). 10. En consecuencia, corresponde al juez de tutela determinar, en cada caso, el lugar de ocurrencia de la vulneración, para lo cual es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En esos términos, la presunta vulneración o amenaza puede ocurrir en el lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido. 11. En el presente caso, se acciona contra la Regional Bogotá del ICBF por la presunta omisión en la respuesta a un derecho de petición que se radicó ante esta entidad, de manera que el presunto acto omitido habría tenido que realizarse en esta ciudad.
Por lo tanto, es en el lugar del domicilio del demandado donde presuntamente ocurrió la omisión de la autoridad pública, por lo cual es competente el juez de Bogotá. 12. De otra parte, los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales estarían proyectándose en la ciudad de Cartagena, por ser el lugar de asiento del accionante, es decir, donde se encuentra el titular del derecho fundamental. 13.
Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer el asunto. Sin embargo, comoquiera que KEVIN OLIVER KEEP ARRIETA seleccionó a Bogotá, siendo el factor de competencia a prevención, corresponde conocer la presente acción de tutela al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por KEVIN OLIVER KEEP ARRIETA, en calidad de presidente de la VEEDURÍA JURÍDICA NACIONAL A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, contra el ICBF Regional Bogotá y la FUNDACIÓN ARCOÍRIS DE AMOR, corresponde al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2.
REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. 3. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra la presente decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2