CUI 11001020400020240030800 Colisión de competencia en tutela No. 135809 ARNOLD STEVE DELGADO QUITIAN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP636-2024 Colisión de competencia en tutela N.º 135809 Acta No. 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ARNOLD STEVE DELGADO QUITIÁN contra el Alcalde Municipal del municipio de Santa Rosa del Sur – Bolívar y la Fiscalía Dirección Seccional del Magdalena Medio – Unidad Especializada Barrancabermeja – Fiscalía 02 Especializada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad, a la vida, el trabajo, la igualdad y demás derechos conexos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ARNOLD STEVE DELGADO QUITIÁN interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal del municipio de Santa Rosa del Sur – Bolívar y la Fiscalía Dirección Seccional del Magdalena Medio – Unidad Especializada Barrancabermeja – Fiscalía 02 Especializada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad, a la vida, el trabajo, la igualdad y demás conexos.
La actuación correspondió inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por auto del 8 de febrero de 2024 rehusó la competencia porque consideró que carecía de competencia territorial, habida cuenta de que las accionadas tienen un lugar de domicilio distinto al de dicha ciudad, específicamente, la Fiscalía y la Dirección de Fiscalías demandadas se encuentran domiciliadas en el municipio de Barrancabermeja, Santander.
Mediante auto del 12 de febrero de 2024, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de avocar conocimiento. Argumentó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, o donde se produjeren sus efectos.
En este caso, considera que debe prevalecer la elección del accionante, quien la interpuso ante los jueces de Cartagena. Por ende, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal del a Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso.
Preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Conforme a los parámetros de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021—, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo. Además, el accionante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha considerado que la competencia por el factor territorial corresponde al lugar del domicilio de los accionados, puesto que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se presentó en el área de competencia territorial donde ejercen sus funciones.
Por lo tanto, puesto que el accionante interpuso la acción de tutela por la inactividad de la Fiscalía y la Dirección de Fiscalías domiciliadas en Barrancabermeja, estimó que este es el lugar donde ocurre la presunta vulneración. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por su parte, considera que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se extienden al municipio de Santa Rosa (Bolívar), donde el accionante tiene su domicilio.
De esta forma, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal de Cartagena, señala que el factor determinante para establecer la competencia no necesariamente es la sede la autoridad demandada, sino el aquel donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. Por otro lado, indica que en este caso debe respetarse la escogencia del accionante, en cuanto dirigió la demanda al reparto que se realiza entre las autoridades judiciales de Cartagena, quedando así radicada la competencia a prevención en la Sala homóloga de esa ciudad.
Esta Corporación ha sostenido que “está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos” (ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos”[footnoteRef:2]. En consecuencia, corresponde al juez de tutela determinar, en cada caso, el lugar de ocurrencia de la vulneración. Ésta puede ocurrir en el lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido. [2: Corte Constitucional, Auto 012 de 2017] En el presente caso, se acciona contra el Alcalde Municipal del municipio de Santa Rosa del Sur – Bolívar y la Fiscalía Dirección Seccional del Magdalena Medio – Unidad Especializada Barrancabermeja por la presunta omisión en la realización de los exámenes de medicina legal y la valoración psicológica debido al trauma ocasionado por el secuestro.
Dicho secuestro ocurrió el 9 de junio de 2023 en el sector de la “Y de San Luquitas”, ubicado en la Serranía de San Lucas, entre los departamentos de Antioquia y Bolívar. Por lo tanto, puede concluirse que la presunta vulneración y omisión alegadas por el accionante, junto con sus efectos, se presentan en su lugar de domicilio, esto es, en el municipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar.
Lo anterior implica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es el competente para conocer el asunto. Ello, en atención a que, en virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos.
Ambos supuestos se presentan en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se extienden al municipio de Santa Rosa (Bolívar), donde el accionante tiene su domicilio, pues, afirma que allí reside con su familia y trabaja para Secretaría de Movilidad de esa entidad territorial en el cargo de “Regulador Vial”.
Éste señaló que, estando allí, no se ha dispuesto lo pertinente para que se verifiquen las secuelas del secuestro de que fue víctima. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por ARNOLD STEVE DELGADO QUITIÁN, contra el Alcalde Municipal del municipio de Santa Rosa del Sur – Bolívar y la Fiscalía Dirección Seccional del Magdalena Medio – Unidad Especializada Barrancabermeja – Fiscalía 02 Especializada, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2.
REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. 3. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra la presente decisión no proceden recursos
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2