Tutela primera instancia rad. 144264 ÁLVARO ALONSO YARCE REYES 11001023000020250026600 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP635-2025 Radicación n.° 144264 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, contra la Sala de Casación Laboral Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y la vida digna.
II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. Lo expuesto en la demanda por el actor, es lo siguiente: En el año 2012, año (sic) en que cumplía los 60 años de edad y después de más de 35 años de laborar y aportar al régimen individual de pensiones, y año 2012 donde la edad de pensionarse era aun de 60 años, aunque para el régimen de ahorro individual no existe requisito de edad, solo existía un requisito y era tener en la cuenta de ahorro individual el capital suficiente para obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo…etc.
Y repito en el año 2012 y teniendo en mi cuenta de ahorro individual capital suficiente para una pensión de casi 2 (dos salarios mínimos) (sic) presenté a Protección S.A. la solicitud de reconocimiento de mi pensión de vejez. Esta solicitud fue rechazada, pues para Protección a pesar de tener un capital en mi cuenta de ahorro suficiente para tener una pensión, repito de casi dos salarios mínimos, era necesario y obligatorio que yo negociara mi bono pensional, según ellos para completar el capital necesario para financiar mi pensión. En ninguna parte de la ley (sic) 100 de 1993 se dice que se tiene que negociar el bono pensional cuando se tiene el capital en la cuenta de ahorro individual, pues sería contradictorio pedir requisitos de edad en un régimen que su característica principal es el dinero, o sea cuanto tienes ahorrado (sic) y yo cumplía con el requisito de capital y Protección S.A. debió cumplir con la ley y darme mi pensión en el año 2012 y por el contrario me obligó a tener dos años sin recursos económicos.
En abril del año 2015 demandé a Protección S.A. por haberme negado la pensión a la que por capital tenía derecho. Y aquí comenzó mi calvario de 10 años. Con radicado 05001310501220150052800. Y asómbrense la juez falló: Que Protección tenía la razón y que era necesario si quería pensionarme a pesar de tener el capital suficiente, negociar anticipadamente mi bono pensional, lo que significaba que tenía que perder cerca del 20% del bono pensional y ese dinero se lo ganaría el sistema financiero colombiano. Creen ustedes honorables magistrados que las leyes en Colombia están tan mal hechas que pueden decir esas leyes que en un sistema de pensiones donde no hay edad y se cumple el requisito de capital ahorrado (sic) se me castiga a perder cerca del 20% de mi capital por no tener 62 años.
Como era de esperarse presenté apelación y esta llego al Tribunal Superior de Medellín donde fallaron de igual manera, o sea que si quería pensionarme tenía que perder parte de mi ahorro pensional. Mi demanda fue presentada en el año 2015, el fallo del Juzgado 12 Laboral fue en el año 2016, pero el fallo del juzgado superior (sic) fue febrero de 2023.
Debido a esta demora del Juzgado Superior (sic) de Medellín se dio la posibilidad de presentar el recurso de casación. Recurso presentado en Marzo (sic) de 2023 y que fue concedido en Mayo (sic) de 2023. En abril 16 de 2024 con fallo SL-851 se desestima la demanda de casación por cuestiones de forma. Se impugna el fallo y de igual manera lo ratifican por lo mismo o sea por cuestiones de forma.
Se presenta tutela y es respondida por la mismas salas (sic) de casación negando toda posibilidad de estudiar mi caso a profundidad y resolver de fondo como lo dice la constitución y como lo reitera un muchos fallos la corte constitucional (sic). Y es lo que pido a la corte constitucional que lo sustancial que es si yo tenía derecho a la pensión esta me debió haber sido aprobada por protección en el año 2012 y como no lo hizo me pague todos los perjuicios causados.
III TRÁMITE ANTERIOR ANTE LA CORTE 3. La Sala conoció de la acción de tutela interpuesta igualmente por ciudadano ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia. Trámite que se surtió en la Sala de Tutelas n.° 3, rad. 140997, fallo STP14739-2024 del 31 de octubre de 2024[footnoteRef:1]. [1: Providencia en la cual se negó el amparo por razonabilidad.] 4.
Para esa oportunidad, se señaló como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: 1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Álvaro Alonso Yarce Reyes promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que se declarara que el actuar negligente de dicha entidad, al no reconocerle la pensión de jubilación, le causó daño económico por dejarlo sin recursos desde el 14 de agosto de 2012 al 8 de agosto de 2014, momento en que le fue reconocida la aludida prestación y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad a pagar la suma de $31.161.984, correspondiente a lo dejado de percibir por concepto de mesadas insolutas e intereses moratorios. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió a Protección S.A. 3. Dicha decisión fue confirmada el 23 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Alonso Yarce Reyes. 4.
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 16 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023. 5. Álvaro Alonso Yarce Reyes interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, cuya vulneración atribuye a la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.
La Corte consideró que el actor sustentaba su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, con la decisión del 16 de abril del 2024, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Estima el actor que se antepuso lo formal a lo sustancial, con lo cual se le negó la posibilidad de que se analizara si durante el lapso del 14 de agosto de 2012 al 8 de agosto de 2014, cumplió los requisitos que le otorgaban el derecho a la pensión. 6.
Para entonces solicitó que «revoque» la decisión emanada de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril del año en curso y, en consecuencia, se «estudie el caso a fondo y que en dicho fallo se explique si en el régimen privado de pensiones se puede exigir la negociación anticipada del bono pensional sin tener en cuenta que en su momento de pedir la pensión se contaba en la cuenta de ahorro individual con un capital para una pensión de cerca de dos salarios mínimos, lo que por ley me daba derecho a pensionarme».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Es necesario que la demanda cumpla unos requisitos mínimos para su admisibilidad. 8.
De tal forma, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Respecto a este punto, consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 9.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil.
Es así, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. 10.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 11.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. 12. En este caso se evidencia una actuación temeraria por parte del accionante, pues no es la primera vez que acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que le ha sido negado en otra oportunidad, porque se ha advertido la improcedencia. Es evidente que, aunque cambie la redacción confusa de los hechos, en lo sustancial sigue persiguiendo los mismos intereses. 13.
De otra parte, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. 14.
En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones expuestos previamente en sede constitucional. Además, tampoco existe una argumentación clara y suficiente, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. 15. Al respecto, es posible observar que el asunto reiterado en este trámite constitucional también versa sobre el reconocimiento pensional debatido al interior del proceso rad. 20150052800, con lo cual se presenta identidad con la tutela anterior.
Tanto es así, que el actor ni siquiera prestó juramento, en los términos de la Ley 2591 de 1991, para declarar la no presentación de otra acción constitucional por los mismos hechos. 16. De ese modo, es de anotar, que respecto al trámite constitucional seguido en esta Corporación en el rad. 140997 (CUI 11001020400020240232600), se concedió impugnación ante la Sala homóloga Civil el 22 de noviembre de 2024, actuación que fue remitida en ese sentido el día 26 de ese mes y año. Ahora bien, revisado el Sistema de Gestión de la Corte registra como última actuación el 6 de diciembre de 2024, «correo electrónico allegado el 06 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Civil remite fallo de segunda instancia»[footnoteRef:2]. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] 17.
En atención a ello, no es de recibo el fin perseguido por el accionante para que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, esta Sala emita un nuevo pronunciamiento. 18. Concluyendo, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que «(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe»[footnoteRef:3].
No obstante, se le indica que, de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4]. [3: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.] [4: (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.] 19.
En este contexto, para la Sala es claro que no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, al encontrarse ante una acción temeraria. V.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, contra la Sala de Casación Laboral Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP635-2025 Radicación n.° 144264 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, contra la Sala de Casación Laboral Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y la vida digna.
II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. Lo expuesto en la demanda por el actor, es lo siguiente: