Tutela 76396 DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6337-2014 Radicación nº 76396 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). El pasado 23 de septiembre esta Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad del auto que avocó el conocimiento de la presente demanda, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, para que esta Corporación se pronunciara en primera instancia, en relación con el amparo constitucional presentado por el accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Fiscalías del Tolima y los señores Marlon Martínez y Adolfo Santis, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Por lo anterior, sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por el actor, contra las mencionadas autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.
HECHOS Y ANTECEDENTES Relata el accionante que el 21 de junio de 2008 se desempeñaba como oficial de la policía judicial en el CAI de San Francisco, y atendiendo una llamada, se ordenó que dos patrullas acudieran al caso de una riña entre pandillas. Como las patrullas no eran suficientes, se ordenó la presencia del mismo como patrulla de apoyo.
Durante la atención de la riña, suceden dos hechos relevantes, uno es el impacto de un disparo a la motocicleta que conducía el accionado (sic) y otra la muerte de Gilberto Montalván Álvarez, quien al parecer fue ultimado por un pandillero conocido como el «mono Bemban». La Fiscalía, tras la muerte de Montalván inicia investigación penal en contra del actor, basándose en varios testimonios, entre ellos el de Marlon Martínez, y con esas pruebas se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado el día 31 de octubre de 2008.
Posteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado el día 19 de noviembre de 2008, toda vez que la jurisdicción competente era la militar. Sin embargo, tres días después de haber perdido la competencia para seguir con la investigación, la Fiscalía recibe nueva declaración de Marlon Martínez, quien esta vez entrega materiales probatorios (siete vainillas), alegando que él mismo lo había recolectado el día de los hechos.
Manifiesta el accionante que al momento de presentar los elementos materiales, ya habían transcurrido más de cinco meses, por lo que el testigo habría incurrido en el delito de ocultamiento ilegal de evidencia. El actor asegura que la Fiscalía debió imputarle a Martínez falso testimonio y ocultamiento ilegal de evidencia, por cuanto nunca manifestó cómo recolectó el material probatorio que le aportó la Fiscalía. Ante la omisión de la Fiscalía Seccional de Cartagena de iniciar investigación en contra del testigo, el actor acude ante el Fiscal General de la Nación, informándole del posible prevaricato por omisión que estaban cometiendo sus subordinados, a lo que el Fiscal señaló que posiblemente por el desespero de obtener resultados en la investigación del occiso Gilberto Montalván, se estaba armando un caso por la Fiscalía Seccional de Cartagena y decide enviarle un oficio al recurrente en el que se le informa que su denuncia fue remitida por parte de la Fiscalía General de la Nación Bogotá a través de la Dra. Luz Mery Bajonro Hurtado a la Fiscalía Seccional de Cartagena, para que adelantara la investigación del caso.
El petente muestra su desacuerdo con la decisión de Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre, de remitir la denuncia a la Fiscalía Seccional de Cartagena, ya que dentro de la misma fue que se gestó la negligencia de iniciar un proceso en contra de señor Marlon Martínez. Entonces, al ser ellos quienes adelantan la investigación harían de juez y parte al mismo tiempo, lo que tendría como un futuro resultado el archivo o la preclusión de la investigación. Adicionalmente asegura que el 21 de junio se cumplieron seis años de estar como indiciado dentro del proceso, lo que ha ocasionado un gran gasto en su defensa, como muestra de ello, es el costo de los traslados de su defensor a la ciudad de Cartagena para audiencias que en ocasiones son aplazadas por la inasistencia del ente acusador«.
Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la Fiscalía General de la Nación formule imputación contra Marlon Martínez y Adolfo Santis; así mismo que el ente acusador participe en las diligencias programadas dentro del proceso para evitar dilación y además que no lo haga en su contra hasta que no se adelante el proceso penal contra Marlon Martínez.
Finalmente requiere que la misma entidad desarchive la investigación 7322660000462200980083 que adelantó la Fiscalía Seccional del Tolima. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas a ese trámite, las cuales conservan total validez, se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, vinculando al trámite Fiscalía Local de Cunday Seccional Melgar, Fiscalía 20 Especializada y Juzgados Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena y a Marlon Martínez y Adolfo Santis. 2.
Cumplido lo ordenado en auto de 7 de octubre pasado, mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción, ingresan al despacho las diligencias para resolver, advirtiendo la Secretaría de la Sala en el respectivo informe, que revisado el sistema de gestión se encontró la tutela de impugnación No.75319, la cual había conocido este Despacho. 3.
Sin embargo, para mejor proveer, se consultó el sistema de gestión de procesos Siglo XXI, encontrando que el pasado 5 de agosto la Sala de Tutelas No.2 de esta Sala de Casación resolvió confirmar la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 16 y 34 Seccionales de Cartagena.
Con esta información, el despacho procedió a solicitar incorporar a las presentes diligencias la mencionada decisión debidamente firmada y al revisarla se observa que en efecto, con la fecha y radicado mencionados en precedencia se resolvió la impugnación interpuesta por el actor, por los siguientes hechos y pretensiones: El ciudadano DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Como sustento, aduce que para el 21 de junio de 2008 se desempeñaba como comandante del CAI de San Francisco y Daniel Lemaitre de la ciudad de Cartagena, cuando debió atender una riña que se presentaba entre pandillas del sector y en la que resultó muerto el ciudadano Gilberto Montalván Álvarez, al tiempo él fue víctima de ataque con arma de fuego por parte de los delincuentes y que causaron impacto en la motocicleta que se desplazaba.
Refiere que la Fiscalía General de la Nación inició investigación en su contra por el homicidio del señor Gilberto Montalván Álvarez, proceso que fue remitido a la Justicia Penal Militar, no obstante aduce que la Fiscalía ha omitido iniciar las investigaciones pertinentes contra los jefes o líderes de las pandillas que se enfrentaron ese día y que atentaron contra su humanidad, ya que fue objeto de homicidio en la modalidad de tentativa.
Por tal omisión, el 10 de febrero de 2014 solicitó ante el Dr. Eduardo Montealegre, Fiscal General de la Nación, se iniciaran las investigaciones pertinentes contra los funcionarios de la ciudad de Cartagena por el delito de prevaricato por omisión. Por lo anterior solicita, se ordene a la Fiscalía General de la Nación inicie investigación penal para identificar e individualizar las personas que atentaron contra su humanidad y se garantice los derechos como víctima, al tiempo que se abstenga de formular imputación en su contra por la presunta responsabilidad en el homicidio de Gilberto Montalbán Álvarez.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Subdirectora Seccional de Fiscalías del Tolima informó entre otros aspectos, que la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena el 31 de octubre de 2008 imputó cargos al accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, por el delito de homicidio agravado; sin embargo, el 19 de noviembre del mismo año fue declarado nulo el procedimiento por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y respetando el fuero constitucional del accionante, ordenó la remisión de lo actuado a la Justicia Penal Militar de Cartagena.
Así mismo, que el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar decidió « tramitar un conflicto negativo de competencia pasados 5 años (sic) después de tener el proceso, retornando el expediente a la justicia penal militar ». Seguidamente hace un recorrido cronológico del trasegar judicial, indicando que la denuncia fue recepcionada por la Fiscalía Local de Cunday el 19 de abril de 2009; que el 26 de mayo siguiente la Fiscal Local 34 remite a la Fiscalía Seccional de Melgar por competencia, el 29 de mayo de ese mismo año el Fiscal 37 Seccional de Melgar Tolima remitió las diligencias a la su homóloga de Cartagena, correspondiendo conocer a la Primera Seccional de dicha ciudad el 20 de diciembre de 2011.
La última de las mencionadas autoridades, envió las diligencias al Fiscal 20 Especializado de Medellín. 2. Por su parte la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena informó que el 21 de mayo de 2014 recibió oficio DNSSC No.01623, mediante el cual remiten denuncia presentada por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS en contra de la Fiscalía Seccional de Cartagena por presunto « carrusel de falsos testigos » y el 5 de junio siguiente envió la misma a la oficina de asignaciones de esa ciudad, para lo de su cargo.
El 30 de mayo siguiente el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, remitió denuncia elevada por NEIRA RÍOS contra funcionarios de la Fiscalía Seccional de Cartagena y Marlon Martínez, por posible omisión de funciones y fraude procesal. El 6 de junio posterior, se impartió trámite por parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, remitiendo las diligencias a la oficina de asignaciones.
Mediante oficio DSB No.874 de 11 de julio de 2014 se ofició a la Coordinadora de la Oficina de asignaciones para que informara el trámite impartido a la remisión antes citada. La citada funcionaria informó el 11 de julio del año en curso: «… el oficio SSSFSC NO.4023 de fecha 05/06/2014 junto con sus anexos fue remitido a la Fiscalía Seccional 53 (oficio 0971 del 7/07/2014), con el propósito de ser anexo al NUC 1300160011282014-08697 por tratarse de hechos conexos ».
Finalizó señalando que de acuerdo a lo anterior, el oficio DNSSC No.01404 de 9 de mayo de 2014 y el DNSSC No.01623 de 12 del mismo mes y año se encuentran asignados a la Fiscalía Seccional 53 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, así como el No.16000-043-01-3422 de fecha 23 de mayo siguiente se encuentra asignado a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 3.
El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena (E), informó que en ese despacho cursa la investigación radicaba NUC 130016001128201408552 iniciada con ocasión de la denuncia formulada por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS ante el Despacho del Fiscal General de la Nación el 26 de febrero de 2014. Que revisada la carpeta se constató que la denuncia aparece rotulada por el accionante con el título “Denuncia por « Carrusel de Testigos » en la Fiscalía de Cartagena y en principio fue asignada a la Fiscalía 16 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, despacho que el 20 de junio del año en curso declaró su incompetencia para conocer del asunto, dado que la denuncia iba dirigida contra un Fiscal de esta ciudad y en tal virtud le correspondía asumir su conocimiento a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la cual fue entregada a la secretaría de esa unidad el 27 de junio de 2014.
Agrega, que en atención a un derecho de petición invocado por DANIEL GIOVANY NEIRA RÍOS ese despacho mediante oficio No.054 de 28 de junio de 2014 dio respuesta a las inquietudes planteadas por el peticionario informándole que su « denuncia se encuentra radicada bajo en número 1300161128201408552 y que su conocimiento correspondió a esa Fiscalía, que fue elaborado programa metodológico, se emitió orden a Policía Judicial y se encuentra en etapa de indagación ».
Precisa, que una vez recibida la noticia criminal se abrió programa metodológico el 15 de julio pasado y ese mismo día se libró la respectiva orden a Policía Judicial, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, disponiendo dentro de los actos de indagación inspeccionar el proceso adelantado por el homicidio del señor Gilberto Montalbán Álvarez y obtener fotocopias de los registros y demás actuaciones allí surtidas.
Informa que en la carpeta aparece una solicitud de ampliación de términos de la noticia criminal referida de fecha 18 de agosto de 2014, elevada por la funcionaria del C.T.I. Ruth Marina Mosquera Naranjo, dado que a la fecha no ha logrado acopiar las diligencias ordenadas por el despacho. Por lo anterior, se encuentra a la espera de los actos de indagación para proceder de conformidad, resaltando que a la noticia criminal se le ha dado el trámite legal correspondiente dentro del término de ley y por ende considera que ese despacho no ha incurrido en violación alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor.
Allega como pruebas de lo anterior, el oficio remisorio de la denuncia formulada por el actor, constancia de incompetencia de la Fiscalía 16 Seccional, del envío a la oficina de asignaciones, de la orden a Policía Judicial, respuesta a derecho de petición a través de oficio No.054 de 28 de junio de 2014 y la solicitud de ampliación de términos por parte de la investigadora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: CC C-590 8 de junio/05 ] Cuestión previa Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte por parte de la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 16 y 34 Seccionales el actor interpuso acción de tutela, de la cual conoció la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal, que el pasado 5 de agosto de 2014, resolvió confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Analizado dicho fallo se observa que en aquella oportunidad el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, en aras de lograr se ordene a la Fiscalía General de la Nación inicie investigación penal para identificar e individualizar las personas que atentaron contra su humanidad y se garantice los derechos como víctima, al tiempo que se abstenga de formular imputación en su contra por la presunta responsabilidad en el homicidio de Gilberto Montalbán Álvarez.
La Sala de Decisión de Tutelas No.1 de esta Corporación, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que, …« corresponde al accionante invocar la denuncia de que fue víctima por los hechos acaecidos el 21 de junio de 2008, en las mismas condiciones que lo hizo respecto de los funcionarios de la Fiscalía que no la tramitaron de oficio, pues no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela como equivocadamente lo entiende el actor, quien además reclaman la suspensión del proceso que se tramita en su contra, cuando los hechos investigaciones son totalmente diferentes, pues en uno sería sujeto activo y en otro pasivo de la ley penal ».
Agregó además: « Nótese, que las implicaciones de tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría y, sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales ».
Aunado a ello, es dentro de las correspondientes investigaciones donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que las partes lo consideren, o cuando el criterio en torno a un determinado punto factico sea contrario a sus intereses, de modo que dentro de las investigaciones cuenta con instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, por lo que surge imperativo para el accionante denunciar e indagar por el trámite impartido a la denuncia, pero no a través de la acción constitucional, porque asumiría competencias que no le corresponden frente a la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo señalado en precedencia, encuentra la Sala que se está frente a una actuación temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».
Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 014 de enero 22 de 1996, al respecto señaló: « según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
Es evidente que el actor utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria » en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, ya que una Sala de Decisión de tutelas de esta Corporación, el pasado 5 de agosto, resolvió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 1º de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo invocado, sobre los mismos hechos y pretensiones solicitados en la nueva demanda de amparo, por lo que frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera que existe temeridad.
DEL CASO CONCRETO 1. Por segunda vez, DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS acude a la acción de tutela por los mismos hechos y fundamentos de la primera acción, solicitando «… se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene la Fiscalía General de la Nación, formule imputación contra Marlon Martínez y Adolfo Santis; así mismo que el ente acusador participe en la diligencias programadas dentro del proceso para evitar dilación y además no lo haga en su contra hasta que no se adelante el proceso penal contra Marlon Martínez ».
Conforme lo anterior, y aunque en esta oportunidad el actor señala los nombres de unos testigos y otras autoridades, es claro que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria. Ello, si se tiene en cuenta que la anterior demanda de tutela se encontraba promovida contra la Fiscalía General de la Nación a la cual se vinculó a la Dirección Seccional de Bolívar, la Fiscalía 16 y 34 Seccional de Cartagena y actualmente se señalan adicionalmente como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Fiscalías del Tolima y los señores Marlon Martínez y Adolfo Santis, no lo es menos, que los hechos como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se predique, de tal forma que el introducir deliberadamente en cada nueva demanda de tutela un nuevo accionado, no tiene fuerza para alterar la naturaleza de los hechos ni pretensiones en discusión. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Lo anterior es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
Es evidente que el accionante, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria » en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:2]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [2: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes. 2.
En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declara la nulidad del auto de 7 de octubre de 2014 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias.
RESUELVE
1. RECHAZAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación.
2. DECRETA R LA NULIDAD el auto de 7 de octubre de 2014 que avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia