Tutela 76391 HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP6336-2014 Radicación n° 76391 (Aprobado mediante Acta nº 336) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Compañía Suramericana de Seguros por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, si no fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela se pueden extraer los siguientes hechos: Desde el año de 2010 HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR solicitó a Suramericana de Seguros la pensión de jubilación, pero al obtener respuesta negativa acudió a la justicia ordinaria y promovió un proceso ordinario en el cual en el año 2013 el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral decidió favorablemente a sus pretensiones, otorgándole lo requerido.
La empresa demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, en virtud del cual el proceso se encuentra pendiente de fallo en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde « el 22 de julio de 2013 ». Señala el actor que desde que el proceso llegó a esta Corporación, lleva un año y tres meses y actualmente está al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia, sin que se pronuncie « sobre la parte más importante del proceso, la pensión ».
Por lo anterior, acude a este mecanismo excepcional, deprecando el amparo de sus garantías fundamentales, que estima vulneradas por la tardanza en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso interpuesto. Pretende que en un término no mayor de 20 días se profiera la sentencia, « ya que se trata de un caso que merece especial consideración de la Corte por razones de edad, deterioro moral y físico e inminente sufrimiento de un perjuicio irremediable ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue interpuesta ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 15 de septiembre del año en curso dispuso su remisión ante esta Corporación, por ser la competente para decidirla. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue « rechazado por extemporáneo » el 8 de septiembre de 2014.
Llegadas las diligencias a esta colegiatura fueron repartidas a la Sala de Casación Laboral, que mediante auto de 24 del mismo mes y año ordenó remitirlas de inmediato a su homóloga Penal para el respectivo reparto, correspondiendo a este despacho. 2. Cumplido lo ordenado en auto de 7 de octubre pasado, mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción, ingresan al despacho las diligencias para resolver, advirtiendo la Secretaría de la Sala en el respectivo informe, que revisado el sistema de gestión se encontró la tutela de primera instancia a nombre del accionante, con radicado Nos.75839 con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz.
Con esta información, el despacho procedió a solicitar incorporar a las presentes diligencias la mencionada decisión debidamente firmada y al revisarla se observa que en efecto, en primera instancia una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación conoció de la acción interpuesta por el hoy accionante con radicado 75839, por los siguientes hechos y pretensiones: «Según se desprende del trámite, HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR solicitó a Suramericana de Seguros la pensión de jubilación, pero obtuvo respuesta negativa.
Por ello promovió un proceso ordinario dentro del cual obtuvo sentencia de segunda instancia favorable a sus pretensiones en el año 2013. La empresa demandada interpuso el recurso extraordinario, en virtud del cual el proceso se encuentra pendiente de fallo en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 29 de mayo de 2014 (sic).
El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por la tardanza en que ha incurrido la Colegiatura mencionada. Pretende que se alteren los turnos de decisión para que la sentencia sea proferida dentro de los veinte días siguientes». 3. Mediante fallo de 18 de septiembre de 2014, se resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo formulada por HUMBERTO GONZÁLEZ MUÑOZ, al considerar la Sala que «la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental, según se determinó durante el trámite, es la congestión judicial existente en la Sala de Casación Laboral, que junto con el presente, tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión. En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así, según se aprecia en los antecedentes de la acción que en primera oportunidad intentó, los derechos cuya vulneración allí se discutió de acuerdo con lo señalado en precedencia, son los mismos que ahora nuevamente reclama el actor, por lo que es evidente que la demanda de tutela que en esta oportunidad presenta, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. DEL CASO CONCRETO 1.
Por segunda vez, HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR acude a la acción de tutela contra las mismas autoridades y por los mismos hechos y fundamentos de la primera tutela, solicitando «… que un término no mayor de 20 días se profiera la sentencia, «ya que se trata de un caso que merece especial consideración de la Corte por razones de edad, deterioro moral y físico e inminente sufrimiento de un perjuicio irremediable ».
Conforme lo anterior, es claro que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
Es evidente que el accionante, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria » en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes. 2.
En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declara la nulidad del auto de 7 de octubre de 2014 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias.
RESUELVE
1. RECHAZAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación.
2. DECRETA R LA NULIDAD el auto de 7 de octubre de 2014 que avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Tutela 76391 HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR PRIMERA INSTANCIA Secretaria 1 10 11 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia