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ATP6334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación n.˚ 93455 JHON JAIRO PÉREZ QUINTERO Consulta – Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6334-2017 Radicación n.º 93455 (Acta 317) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 7 de julio de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso sancionar al Teniente Coronel GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, en calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y al DG JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, como Asesor Jurídico de esa Institución, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por JHON JAIRO PÉREZ QUINTERO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo de tutela de 28 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso de JHON JAIRO PÉREZ QUINTERO, disponiendo: Segundo: Ordenar al Área Jurídica de Complejo Penitenciario Metropolitano de esta ciudad, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, recopile la totalidad de los requisitos exigidos en la norma y una vez obtenidos, envíe de manera inmediata la propuesta del beneficio administrativo de hasta 72 horas al Juzgado Cuarto de Penas de esta ciudad, para su respectivo estudio (…).

(Folio 21 cuaderno Tribunal). Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional, ya que no se le ha enviado la respectiva información al juzgado de ejecución para que se le resuelva el beneficio administrativo de hasta 72 horas, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.

TRÁMITE INCIDENTAL 1. Previo requerimiento a los accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso dar apertura formal al incidente de desacato, requiriendo al Teniente Coronel GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, como Director del Complejo Carcelario de Cúcuta y al DG JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, como Asesor Jurídico de esa Institución, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados por el quejoso. 2.

En respuesta, el Director del Complejo Carcelario involucrado señaló que se encuentra en trámite la recolección de la información suficiente para enviarla al juzgado de ejecución de penas, estando pendiente la visita domiciliaria, lo cual una vez efectuado, será remitido conforme a la orden constitucional, sin que haya actuado de manera negligente por lo que se debe ordenar el archivo del incidente.

Por los demás, destacó que el accionante JHON JAIRO PÉREZ QUINTERO incumple con el presupuesto objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder a la prerrogativa administrativa pretendida, al no superar el 70 % de la cumplimiento de la pena de prisión, al estar comprometido en un delito de competencia de los juzgados especializados, cuyo aspecto le fue comunicado al accionante, mediante Oficio No. 4222-COCUC-AJUR-BEN72 de 17 de mayo de este año. 3.

El 7 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el incidente de desacato indicó que, a pesar de las actuaciones administrativas adelantadas para materializar la orden, no obra prueba el cumplimiento de la misma, ya que no ha sido puesto en conocimiento del juzgado ejecutor la documentación propia para que éste a su vez determine la viabilidad o no del permiso administrativo de 72 horas que persigue el censor.

Sustrayéndose los accionados de su obligación de acatar el mandato judicial, siendo ello suficiente para imponer la sanción de desacato, por lo que ordenó: Primero. DECLARA INCUMPLIDO el fallo de tutela de fecha 28 de abril de 2017, proferido por esta Sala de Decisión y en consecuencia, SANCIÓNESE al DG JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, en calidad de ASESOR JURÍDICO del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO de Cúcuta y a su superior jerárquico el Teniente Coronel GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con tres (3) días de arresto (…) y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) (Folio 26 cuaderno Tribunal). 4.

Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho trámite, el Director del Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta solicitó la revocatoria de la sanción de desacato, alegando el cumplimiento de la orden constitucional, al suministrar mediante el Oficio No. 222-COCUC-AJUR de 14 de junio de 2017 al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la documentación correspondiente a la solicitud del permiso administrativo realizada por JHON JAIRO PÉREZ QUINTERO, la cual incluye la certificación de conducta, constancia de redención de pena, constancia que no es requerido por otra autoridad judicial, acta de clasificación de media seguridad, antecedentes DIJIN, SIAN, verificación visita domiciliaria y cartilla biográfica, lo cual perfila la superación del hecho objeto de amparo constitucional, que no era otra que lograr el envío al juez de ejecución esa documentación Aportó copia del citado oficio junto con el respectivo reporte de envío. Por su parte, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta allegó copia del auto de 4 de julio del presente año, por medio del cual decidió sobre la aprobación de la propuesta de beneficio de 72 horas, formulada por el Director del Complejo Carcelario de esa ciudad, a favor de JHON JARIRO PÉREZ QUINTERO, en el sentido de improbar la propuesta por ausencia del presupuesto objetivo de superar el 70 % de la pena impuesta, según el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al Teniente Coronel GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, en calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y al DG JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, como Asesor Jurídico de esa Institución, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado  "trámite de cumplimiento"  y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". (Subrayado fuera de texto). Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.

Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

Entonces la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. ] 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tramitó el incidente propuesto por JHON JAIRO PÉREZ QUINTERO, concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 28 de abril de 2017 proferido por esa Corporación, contra el Teniente Coronel GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, en calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y el DG JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, como Asesor Jurídico de esa Institución, porque en su parecer no cumplió con la orden de remitir la documentación correspondiente a la propuesta de beneficio administrativo de 72 horas del accionante, con destino al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, razón por la que procedió a sancionarlos con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Así, respecto de lo que fue objeto de sanción porque al parecer los accionados no enviaron la documentación pertinente, ese es un aspecto que, de entrada, se aprecia superado, ya que de conformidad con el oficio No. 222-COCUC-AJUR de 14 de junio de 2017 que aportó el Director del centro de reclusión mencionado, visible a folio 29 del cuaderno del Tribunal, se tiene que envió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la documentación relativa a la propuesta de beneficio administrativo de hasta 72 horas a favor de PÉREZ QUINTERO, adjuntándole: Solicitud de aprobación y reconocimiento del beneficio proyectado por este establecimiento.

Certificación de conducta de interno. Constancia del establecimiento según la cual se encuentra redimiendo pena. Actualmente no es requerida por ninguna autoridad, ni presenta anotaciones por delito de fuga de presos, ni tentativa de ella. Acta de clasificación en fase de mediana seguridad. Certificado de antecedente DIJIN Certificado antecedentes SIAN Verificación de visita domiciliaria.

Cartilla biográfica del interno. Datos que fueron debidamente entregados al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual refiere en el auto de 4 de julio de 2017, por el cual improbó tal beneficio, que la documentación fue recibida en ese despacho el 28 de junio del cursante, como se advera a folio 3 del cuaderno de la Corte.

No cabe duda que la orden de tutela se cumplió, cuando su finalidad fue la recolección de los documentos necesarios para que el juez ejecutor resolviera sobre el beneficio administrativo, tal como ocurrió conforme la información aportada, incluso, el mismo accionante JHON JAIRO PÉREZZ QUINTERO al momento de notificarle la sanción de desacato, anotó junto a su rúbrica, «Ya me respondieron.

Gracias», a folio 37 cuaderno Corte. 5. Circunstancias que fueron demostradas en el trámite con posterioridad a la sanción emitida por Tribunal, dando lugar a tener por cumplida la orden de tutela por la que fueron sancionados los funcionarios, quedando sin sustento las premisas detentadas en primera instancia, lo cual da lugar a entender superado el objeto de la demanda, se reitera cuando ya fue enviada por los funcionario del Complejo Penitenciario de Cúcuta la documentación propia para la resolución del permiso administrativo que pretende JHON JAIRO PÉREZ QUINTERO a Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien a su vez, luego de examinar la misma, concluyó en la improbación de tal prerrogativa administrativa, por carencia del presupuesto objetivo legal para su concesión. Por consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está debidamente superado. 6.

En eventos como el presente, la competencia constitucional se agota al verificar el cabal acatamiento de la sentencia de amparo. Por tanto, debe concluirse que se configura en el sub judice el fenómeno conocido como hecho superado, evento que impone la decisión de no sancionar a los funcionarios incidentados. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato al Teniente Coronel GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, en calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y al DG JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, como Asesor Jurídico de esa Institución, mediante auto de 7 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13