Proceso de Tutela Radicación 94149 JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUÁN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6333-2017 Radicación No.: 94149 Aprobado acta No. 317 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO, en contra de la decisión proferida el 14 de agosto del presente año, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PASTO, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUÁN, dentro de la demanda de tutela instaurada en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUÁN el 15 de junio de 2017 presentó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación y solicitó que se le informara: “ PRIMERO: se me informe cuántos y quiénes de los integrantes de la lista de elegibles (RESOLUCIÓN No. 195 del 17 de mayo de 2017) correspondientes a la Convocatoria No. 051-2015, escogieron como sede de preferencia para nombramiento la ciudad de PASTO- DEPARTAMENTO DE NARIÑO;
SEGUNDO: se me informe, a la fecha cuantos cargos de PRFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 17 (3PU-17) se encuentran con nombramientos en provisionalidad en los municipios de PASTO e IPIALES del departamento de Nariño.
TERCERO: teniendo en cuenta el “criterio de cercanía con la sede escogida en la inscripción” aplicado por la Procuraduría General de la Nación, respetuosamente solicito que mi nombramiento se realice en la ciudad de PASTO en reemplazo de uno de los profesionales que se encuentren con nombramiento en provisionalidad a la fecha del nombramiento…”[footnoteRef:1] [1: Folios 3-4 Cuaderno Tribunal ] Señaló CEBALLOS QUENGUÁN que el 28 de junio del presente año presentó de nuevo derecho de petición ante la misma entidad, solicitando nuevamente la información relacionada anteriormente.
El 30 de junio del presente año, mediante el decreto Nº. 3307 del 15 de junio de 2017, el Procurador General de la Nación nombró a CEBALLOS QUENGUÁN como profesional universitario de la entidad, con sede de trabajo en la Procuraduría Provincial de Tumaco. Afirmó el accionante, que en la parte motiva del mencionado decreto no se hizo un pronunciamiento del por qué no se tuvo en cuenta los cargos ofertados en la ciudad de Pasto e Ipiales, ciudades escogidas por él al momento en que se inscribió en la convocatoria.
Asegura el accionante que ante la falta de respuesta a las peticiones presentadas en la entidad y ante la presión de aceptar o no el cargo, radicó recurso de reposición contra el decreto de nombramiento Nº. 3307. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a las peticiones sin confusiones, dilaciones, de forma definitiva y eficaz; y en la misma medida, se resuelva de plano el recurso de reposición instaurado en contra del decreto Nº. 3307 del 15 de junio de 2017.
EL FALLO IMPUGANDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto señaló la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al amparo del derecho de petición invocado por el accionante, teniendo en cuenta que la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación emitió respuesta a las solicitudes elevadas por CEBALLOS QUENGUÁN. En cuanto a la petición de resolver el recurso de reposición formulado por el accionante contra el decreto Nº 3307 del 2017, la Corporación dispuso: “ Segundo.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de que es titular el señor JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUÁN en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las motivaciones contenidas en este provisto.
Tercero.- Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor JAIME RIGOBERTO CEBALLOS QUENGUÁN en fecha 12 de julio de 2017 en contra del Decreto No. 3307 del 15 de junio del mismo año, por medio del cual se dispuso su nombramiento en periodo de prueba al cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Provincial de Tumaco” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO, quién afirmó que tal como manifestó en la contestación de la demanda, el señor CEBALLOS QUENGUÁN remitió las peticiones a correos que son de dominio exclusivo de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, de tal manera que ellos no podían vulnerar el derecho fundamental de petición del accionante.
En el mismo sentido, respecto al recurso de reposición expuso que tal como lo establecen los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe interponerse, ser conocido y resuelto por la misma autoridad que profirió el acto administrativo, es decir, el Procurador General de la Nación. Por lo expuesto anteriormente, solicita que se le desvincule del trámite y de la obligación del cumplimiento del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría Regional de Nariño se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de CEBALLOS QUENGUÁN. 1. Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime [2: «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia;
(…)».] Así expuso dicho aspecto esta Sala de tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: …la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».
Dicha premisa, además encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia CC A-031/96, afirmó que: …tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2.
Análisis del caso concreto. En este asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO no tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, pues no se advierte que le genere algún perjuicio. En efecto, la solicitud del accionante estaba encaminada a que se protegieran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que las solicitudes hechas en el mes de junio del presente año dirigidas a la Procuraduría General de la Nación no le habían sido contestadas, al igual que el recurso de reposición interpuesto contra el decreto Nº 3307 de 2017.
En tales condiciones, era la Procuraduría General de la Nación, frente a la adversidad de lo resuelto, la que en principio estaría llamada a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hiciera. Pero además, en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista un agravio o perjuicio material o moral en la decisión judicial recurrida, toda vez que ninguna orden debe cumplir con ocasión a lo resuelto por el Tribunal a quo.
Por ende, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado por ella, por carencia de interés para controvertir la decisión de primer nivel. En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer la impugnación presentada por la Procuraduría Regional de Nariño, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6