CUI: 11001020400020220087000 N.I. 123726 Impedimento Mirian Raquel Parales Velásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP632-2022 Radicación n° 123726 Acta No. 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de las impugnaciones interpuestas por la accionante, Mirian Raquel Parales Velásquez y el accionado, Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC, frente al fallo de tutela dictado el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la citada ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mirian Raquel Parales Velásquez, en representación de sus menores hijos, IC y SC, promovió acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, con la finalidad de cuestionar la Resolución No 001497 del 3 de marzo de 2022, por medio de la cual se dispuso el traslado del centro carcelario de su esposo, José Facundo Castillo Cisneros, a la ciudad de Popayán. Reclama que, en protección a la unidad familiar, el citado detenido pueda seguir cumpliendo su detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota la ciudad de Bogotá. En el libelo, la accionante presenta las siguientes pretensiones: 1.
Por todo lo anterior, solicito al señor juez, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales, a la niñez, derecho a la familia, a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la dignidad humana, ante la indebida aplicación normativa que se encuentra realizando el INPEC mediante la expedición de la resolución No 001497 DEL 03 MARZO DE 2022. 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la resolución No. 001497 DEL 03 MARZO DE 2022 y ORDENAR al INPEC, revocar tal decisión, esto atendiendo a que la misma es contraria a derecho y a la falta de competencia del INPEC para tomar tal determinación. 3. Ordenar la permanencia de mi esposo en el centro de reclusión la Picota de la ciudad de Bogotá, atendiendo a que el juez competente (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), no ha ordenado en ningún momento el traslado a otro centro penitenciario.”. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual, en fallo del 18 de marzo de 2022, amparó el derecho de unidad familiar de los menores ICP y SCP, consecuente con ello, ordenó al « Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en un término no mayor a veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para trasladar a José Facundo Castillo Cisneros a un establecimiento carcelario ubicado en Bogotá o, en su defecto, en Cundinamarca. » 3.
Tanto la accionante como el INPEC impugnaron la aludida decisión, por lo que la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien manifestó su impedimento para decidir la impugnación al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto indicó que, en el trámite del proceso penal, en sede de control de garantías, en audiencia del 8, 19 y 20 de octubre de 2021, emitió orden de captura en contra de José Facundo Castillo Cisneros por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, financiación del terrorismo, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Estima que, en dicha decisión, valoró aspectos relacionados con lo debatido en la presente acción de tutela, como: […] las condiciones personales y como servidor público de tal persona las tuve (sic) consideración al ordenar su captura y ahora los actores pretenden un nuevo examen para inferir la posible arbitrariedad de la Resolución 001497 del 3 de marzo de 2022 del INPEC que ordenó el traslado de José Facundo, por su perfil y motivos de seguridad […] 4.
Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Sala correspondiente declaró infundado el impedimento, bajo los siguientes argumentos: Si bien el Dr. José JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, en condición de Juez de Control de Garantías, a tenor del parágrafo 1 del artículo 39 del C. de P.P., conoció de la solicitud de orden de captura elevada por la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal seguido en contra de José Facundo Castillo Cisneros, esposo de la aquí accionante MIRIAN RAQUEL PARALES VELÁSQUEZ, también lo es que, de una parte, la solicitud de amparo no se dirige en contra de actuación o decisión alguna proferida dentro de dicho proceso penal, sino en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, entidad que, mediante resolución No. 001497 de 3 de marzo de 2022 ordenó el traslado, por seguridad, de varias personas privadas de la libertad, entre ellas, el cónyuge de la quejosa.
Por ende, lo pretendido por aquella es dejar sin efecto el aludido acto administrativo y, por otra, considera la Sala, la participación del Dr. URBANO MARTÍNEZ en el proceso penal adelantado contra José Facundo Castillo Cisneros, no es sustancial o trascendente; ello, en el entendido que su actuación se limita, a solicitud de la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justifica, a proferir orden de captura […] Por lo dicho, se descartó que el criterio del Magistrado esté afectado, pues, el pronunciamiento en sede de control de garantías versó exclusivamente respecto de la procedencia de la expedición de la orden de captura, de conformidad con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, y no respecto de la supuesta arbitrariedad en la expedición de la Resolución 1497 del 22 de marzo de 2022, mediante la cual el INPEC traslada al detenido Castillo Cisneros a un centro carcelario de la ciudad de Popayán. Se concluye que, el Magistrado no ha manifestado su opinión sobre el mismo asunto, por lo que no se afectan los principios de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia al resolver la impugnación propuesta por Mirian Raquel Parales Velásquez frente al fallo del Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, motivo por el cual declaró infundado el impedimento.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no aceptado por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] En consideración a esta exigencia, el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invocó la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicó las razones por las cuales se considera impedido para conocer de las impugnaciones interpuestas por Mirian Raquel Parales Velásquez y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, frente al fallo dictado por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad.
No obstante, de manera preliminar, debe precisarse que, el fundamento del impedimento que expresa el Magistrado José Joaquín Urbano no se encuadra en la causal 6[footnoteRef:2], pues claramente no se está cuestionando el trámite o decisión alguna proferida al interior del proceso penal que conoció previamente. En consonancia con ello, el sustento de su impedimento se refiere a la hipótesis 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: [2: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar] 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Lo anterior, en tanto afirma que, al proferir la orden de captura en contra de Castillo Cisneros, emitió juicios y valoraciones que pueden incidir en la imparcialidad para examinar la temática planteada en la presente acción de tutela. 3.
Precisado lo anterior, ha de indicarse que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que, si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde no se halla demostrada la causal aducida por el magistrado que se excusó para decidir la impugnación al interior de la acción de tutela ya referida. 4.
En efecto, el precepto 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla tres eventos distintos, a saber: (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso En esta última hipótesis se cimenta la manifestación aducida por el funcionario, para quien no resolverá con la imparcialidad debida el asunto puesto a consideración, por cuanto en anterior oportunidad decidió sobre la emisión de la orden de captura en contra de José Facundo Castillo Cisneros, escenario en el que valoró sus “ condiciones personales y como servidor público ”, las cuales, aduce, que pueden incidir en la evaluación de la posible arbitrariedad en la emisión de la Resolución 1497 del 3 de marzo de 2022. 4.2.
Respecto del citado supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario En tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se enseñó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 4.3.
En el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por el Magistrado no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, en la acción de tutela no se discute la orden de captura contra el detenido preventivamente Castillo Cisneros o los fundamentos allí expuestos, que den cuenta de que emitió una opinión que comprometa su criterio.
Según se desprende del contenido del artículo 297, los razonamientos de la expedición de la orden de captura se circunscriben a la evaluación de evidencias y elementos probatorios, que allegue el Delegado de la Fiscalía, de los que se puedan extraer “ motivos razonablemente fundados ” para “ inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga ”.
Significa que, el análisis de la aludida providencia difiere y en nada incide sobre examen que deba efectuarse respecto de la protección constitucional que demanda la accionante al censurar la Resolución 1497 del 3 de marzo de 2022, a través de la cual, el INPEC dispuso el traslado de José Facundo Castillo Libreros a la ciudad de Popayán. Bajo este contexto, la demandante constitucional Mirian Raquel Parales Velázquez, en nombre propio y de sus menores hijos, alega que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue arbitrario y desconoció los derechos superiores de unidad familiar.
Es decir, mientras en aquella ocasión se evaluó la probable comisión delictual y procedencia de la orden de captura; lo que ahora cuestiona la actora se circunscribe al adecuado ejercicio de las facultades y competencias del INPEC en relación con el traslado los privados de la libertad. De modo que, en el presente reclamo de amparo se cuestiona la actuación administrativa enmarcada en los artículos 73 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, que dispone:
ARTÍCULO 73. Traslado de Internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. […]
ARTÍCULO 75. Causales de Traslado. Son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5.
Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.» Significa lo anterior, que se trata de asuntos con diferencias sustanciales que en modo alguno dejan en entredicho la imparcialidad del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, para decidir la impugnación interpuesta por la accionante y el INPEC, pues, como se expuso, se trató de una decisión judicial fundamentada en hechos y pretensiones distintas a los que ahora sustentan la petición de amparo. 5.
En conclusión, la Corte no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la impugnación presentada contra el fallo dictado por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Mirian Raquel Parales Velázquez.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12