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ATP6319-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93811 Tutela 1ª Instancia MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP6319-2017 Radicación No.: 93811 Acta No. 317 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala tramitara la impugnación interpuesta por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS contra el auto ATP5884 del 5 de septiembre de 2017, mediante el cual esta Sala de Decisión rechazó la demanda de tutela que formuló contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 40 CIVIL MUNICIPAL, 39 CIVIL DEL CIRCUITO y 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, todos de la ciudad de Bogotá; si no fuera porque se observa que contra la determinación en mención no procede recurso alguno.

ANTECEDENTES 1. Acudió MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS a la acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso que, dijo, le fue vulnerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al proferir el fallo de tutela del 25 de julio de 2017, mediante el cual se negó la protección de los derechos y garantías fundamentales cuya vulneración, agregó, también se le ha causado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que le inició la señora Elena Mercado Jaraba. 2.

En auto ATP5884 del 5 de septiembre de 2017, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió: « RECHAZAR la solicitud de amparo elevada MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción». Las razones fueron las siguientes: Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto (…).

Lo anterior, porque, mediante fallos CSJ STC11438-214, STC16707-2014, STC15871-2015, STC16447-2015, STC011-2016, STC16616-2016, STC3706-2017, STC4924-2017, y STP11129-2017, las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, ya se han pronunciado sobre la demanda formulada por BARRERA VARGAS, con idénticas pretensiones a las que ahora invoca.

Así las cosas, es diáfano para la Corte que la nueva pretensión de MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevado de manera indiscriminada y obstinada en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya ha emitido varias decisiones, unas, negando el amparo constitucional al descartar la vulneración de sus derechos y otras, declarando la temeridad con la que ha actuado la mencionada actora, pese a los ya también reiterados llamados de atención sobre su incorrecto proceder.

Aunado a lo anterior, no enseña la demandante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por las demás Salas de Tutelas de esta Corte en pretérita oportunidad. 3.

Inconforme con esa decisión, BARRERA VARGAS la impugnó, reiterando los argumentos planteados en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Seria del caso que la Sala impartiera el trámite correspondiente a la impugnación interpuesta contra el auto ATP5884 del 5 de septiembre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela presentada por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS, sino fuera porque se observa que contra dicho auto no procede recurso alguno, tal como se indicó en la decisión en mención. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados.

Además, debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, revisada la determinación adoptada por esta Sala de Decisión de Tutelas se evidencia que en ésta no se analizó de fondo el motivo de la queja constitucional instaurada por BARRERA VARGAS, pues el pronunciamiento se encaminó a determinar que, con anterioridad a la presente solicitud de tutela, la mencionada demandante ya había presentado, sin éxito, otras peticiones de amparo contra los mismos accionados, por idénticos hechos, derechos y pretensiones, las cuales fueron resueltas por las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación mediante fallos CSJ STC11438-214, STC16707-2014, STC15871-2015, STC16447-2015, STC011-2016, STC16616-2016, STC3706-2017, STC4924-2017, y STP11129-2017.

De manera que, al concluir dicha situación, lo adecuado era rechazar la solicitud de amparo constitucional, decisión contra la que no procede la impugnación. En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos: “2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.

“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.

“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Negrilla fuera del texto).

Así las cosas, como la determinación del 5 de septiembre de 2017, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS, contra el auto del 5 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. � Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. 8