Tutela 94158 A/ Mario Cuello Cuello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6315-2017 Radicación No. 94158 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIO CUELLO CUELLO, quien manifiesta actuar en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Cuarenta Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico en el año 2003 ordenó el embargo de un inmueble dentro de la investigación penal seguida en contra de ORIETA MORALES LÓPEZ, por el delito de falsedad material en documento público, conocimiento que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito –Adjunto de Barranquilla, el cual, el 23 de abril de 2010 profirió sentencia condenatoria. 2.
Apelada tal determinación por la defensa y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído de 13 de enero de 2011, en el numeral 4: “ Ordenó la cancelación de las anotaciones en el registro de instrumentos públicos de Barranquilla, con respecto a la Escritura pública No. 0740 de junio de 2002” 3.
La anotación de embargo que aparece en la Oficina de Registros Públicos a raíz de la solicitud de la Fiscalía no se ordenó levantar, por esta razón, el demandante ha hecho la petición a diferentes despachos judiciales, sin que hasta la fecha se haya dado trámite, es más, refiere que el proceso se encuentra extraviado. 3. Inconforme con las decisiones, MARIO CUELLO CUELLO, quien actúa en el proceso penal como apoderado de la víctima VICTORIA MARÍA BUELVAS MEJÍA, acude a la acción de tutela en procura de la protección al “DEBIDO PROCESO Y LA UBICACIÓN DEL PROCESO” 4.
Por lo anterior solicitó “…se ordene la cancelación del certificado de instrumentos públicos No. 040 -99602 en la anotación No. 19. La CANCELACIÓN DEL EMBARGO ordenado mediante OFICIO 376 del 29/05/2003. De la Fiscalía 40 de la unidad de patrimonio económico. A fin de que el inmueble quede libre de toda la anotación siendo que ya el proceso terminó mediante sentencia condenatoria y el ente judicial Tribunal Superior del Atlántico, Sala Penal, no ordenó dicha cancelación en fallo de sentencia se segunda instancia.” 2.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad en la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, el libelista actúa como apoderado de la víctima MARÍA VICTORIA BUELVAS MEJÍA. Sin embargo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el conferido por la presunta afectada dentro del proceso penal no convalida su legitimidad en la acción constitucional. 2.1.
Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de MARÍA VICTORIA BUELVAS MEJÍA, quien es en últimas la titular de aquéllos. 2.2. Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero-.
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por MARIO CUELLO CUELLO al carecer de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6